REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitante: FRANCIS YUCELINDA OCHOA DE PEREZ Y JUAN BAUTISTA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.962.651 y V-3.405.542 respectivamente y de este domicilio.
Apoderado Judicial: VICTOR GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.131.659, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.430 y con domicilio profesional en la Calle Colina cruce con Anzoátegui, al frente del Escritorio Jurídico Aponte y Asociados, Casa Sindical del estado, Tinaquillo estado Cojedes.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCION.
Decisión: DEFINITIVA.
Solicitud: Nº 0049.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Abogado VICTOR GOMEZ, Apoderado Judicial de los Ciudadanos OCHOA DE PEREZ FRANCIS YUCELINDA y JUAN BAUTISTA PEREZ.
En fecha 21 de diciembre de 2010, se le dio entrada a la solicitud.
En fecha 22 de diciembre de 2010, se fijó oportunidad para practicar Inspección Judicial en el sitio denominado Finca La Granada, ubicado en el Sector La Colonia, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
En fecha 26 de enero de 2011, se difirió la práctica de la Inspección Judicial para las 02:00 p.m.
En fecha 26 de enero de 2011, se practicó la Inspección Judicial solicitada y acordada.
En fecha 21 de febrero de 2011, se acordó oficiar a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que remitiera el informe correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2011, el Abogado VICTOR GOMEZ, con el carácter de autos, consignó copia simple de Denuncia Nº GNB/CR2/D23/SIP/025-11 y copia simple de Informe realizado por Misión Agro Venezuela Nº 09-08-01-0285.
En fecha 25 de febrero de 2011, se recibe oficio de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, remitiendo el informe de Inspección Técnica realizado por el Experto Ciudadano ROBERTO MOLINA.
En fecha 28 de febrero del 2011, se dictó Sentencia Definitiva decretando Medida Autónoma de Protección a la producción agrícola en el Lote de Terreno Ubicado en el Sector la Colina, jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
En fecha 14 de marzo de 2011, el Abogado VÍCTOR GÓMEZ, con el carácter de autos, solicitó la notificación de los órganos competentes a cerca de la Sentencia de fecha 28 de febrero.
En fecha 15 de marzo de 2011, se ordeno la notificación de los órganos competentes a cerca de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011.
En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº D-23-SIP.171, proveniente de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 23 del estado Cojedes.
En fecha 05 de mayo de 2011, el Abogado VÍCTOR GÓMEZ, con el carácter de autos, solicitó Prorroga y Extensión del lapso de la medida de protección otorgada.
En fecha 06 de mayo de 2011, se ordeno la notificación de los Ciudadanos ÁNGEL GUTIÉRREZ, ANGELMI DEL VALLE GUTIÉRREZ, JUAN VÁSQUEZ, REINA CASTELLANOS, ROSALBA MARÍN y ARMANDO GARCÍA, mediante Boletas de Notificación.
En fecha 12 de mayo de 2011, el Abogado VÍCTOR GÓMEZ, con el carácter de autos, consigno recaudos.
En fecha 12 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigno Boletas de Notificación debidamente firmadas por los Ciudadanos notificados ÁNGEL GUTIÉRREZ y REINA CASTELLANOS.
En fecha 17 de mayo de 2011, el Abogado VÍCTOR GÓMEZ, con el carácter de autos, solicitó que se oficiase a la Oficina Regional de Tierras Cojedes, a los fines de que informe si existe algún procedimiento o acto administrativo otorgado a los Ciudadanos ANGEL GUTIERREZ, ANGELMI DEL VALLE GUTIERREZ, JUAN VASQUEZ, REINA CASTELLANOS, ROSALBA MARIN y ARMANDO GARCIA, posterior a la decisión decretada por este Tribunal de fecha 28 de febrero de 2011.
En fecha 18 de mayo de 2011, se ofició a la Oficina Regional de Tierras Cojedes, a los fines de que informe si existe algún procedimiento o acto administrativo otorgado a los Ciudadanos ANGEL GUTIERREZ, ANGELMI DEL VALLE GUTIERREZ, JUAN VASQUEZ, REINA CASTELLANOS, ROSALBA MARIN y ARMANDO GARCIA, posterior a la decisión decretada por este Tribunal de fecha 28 de febrero de 2011.
En fecha 27 de mayo de 2011, se recibió oficio proveniente de la Oficina Regional de Tierras Cojedes.
En fecha 06 de junio de 2011, el Abogado VÍCTOR GÓMEZ, con el carácter de autos, solicitó que se oficiase a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Al Instituto Autónomo Policía de Cojedes (IAPC) y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que informe si existen nuevos elementos de perturbación generados por alguno de los demandados en contra de su mandante.
En fecha 28 de junio de 2011, se negó lo solicitado.
En fecha 01 de julio de 2011, el Abogado ALEJANDRO E. ANDRADE GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte solicitante.
En fecha 25 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado VÍCTOR GÓMEZ.
En fecha 26 de julio de 2011, se acordó la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2011, la Ciudadana REINA CASTELLANOS FERMEÑO, confirió poder apud-acta a la Abogada MARIA ISELA SERRANO. En la misma fecha la Abogada MARIA ISELA SERRANO, consigno Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Carlos, por los Ciudadanos ARMANDO JUVENTINO GARCÍA MARTINES, ÁNGEL RAFAEL GUTIÉRREZ VÁZQUEZ, JUAN FRANCISCO VÁSQUEZ REYES, ANGELMI DEL VALLE GUTIÉRREZ VÁSQUEZ y se dio por notificada.
En fecha 08 de agosto de 2011, el Abogado VÍCTOR GÓMEZ, con el carácter de autos, consigno recaudos.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Abogado VÍCTOR GÓMEZ, con el carácter de autos, consigno recaudos.
En fecha 20 de septiembre la Abogada MARIA ISELA SERRANO, con el carácter de autos, se opuso a la medida decretada en Sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la Abogada MARIA ISELA SERRANO, con el carácter de autos, promovió pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el Abogado el Abogado VÍCTOR GÓMEZ, con el carácter de autos, ratifico su solicitud de extensión de la Medida de Protección.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se oyó la declaración de la Ciudadana BERTA REYES DE VÁSQUEZ.
En fecha 03 de octubre de 2011, la Abogada MARIA ISELA SERRANO, con el carácter de autos, consigno Inspección Judicial.
En fecha 03 de octubre de 2011, se difiere la publicación de la sentencia para dentro de diez (10) días.
En fecha 04 de octubre de 2011, se difirieron las declaraciones de los testigos.
En fecha 05 de octubre de 2011, se oyó la declaración de los testigos ROSALBA MILAGROS VÁSQUEZ MARÍN y ARMANDO JUVENTINO GARCÍA MARTÍNEZ.
En fecha 07 de octubre de 2011, se oyó la declaración de los testigos, JUAN FRANCISCO VÁSQUEZ REYES, ISABEL TERESA HERMOSO DE SUÁREZ y MARIA CRISANTA CEDEÑO.
En fecha 11 de octubre de 2011, la Abogada MARIA ISELA SERRANO, con el carácter de autos, consigno recaudos.
-III-
Motivación
Estando la presente solicitud para decidir al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por otra parte señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Quien decide, observa, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el planteamiento anterior, expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 (actualmente 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció lo siguiente: “Omisis… En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
En otro orden de ideas, y visto lo alegado por la parte opositora en la presente medida, este sentenciador, se permite aclarar lo que se entiende por PRUEBA. y en el libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano, de la Autora Magaliy Perretti de Parada, EDICIONES LIBER, Caracas, 2008, nos señala que la prueba es la acción y el efecto de probar y esto es demostrar, de alguna manera, la veracidad de un hecho o de una afirmación. Para el procesalista nacional ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, define la prueba como la actividad de las partes dirigida a crear en el Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación; definición tomada del mismo libro antes citado, y siguiendo con las diferentes opiniones de distintos procesalistas sobre lo que debe entenderse por Prueba se atreve este juzgador tomar la definición de la prueba que ofrece el insigne procesalista colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, quien estima que “Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la ley, los motivos o las razones para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos”(Compendio de Derecho Procesal, t. II, Pruebas Judiciales, p. 10; destacados del autor) opinión tomada del mismo libro sobre Las Pruebas en el Derecho Venezolano, ya citado.
Este Tribunal vista y formulada lo que es la naturaleza de una Medida de Protección, lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia sobre la materia en cuestión, así como la opinión que diversos procesalistas tanto patrio como extranjero sobre lo que es la prueba y vista la formal oposición planteada por la parte demandada en la presente causa, además de un examen exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, donde se constato que las pruebas expuestas por la parte opositora las cuales son contrarias al punto en cuestión para realizar la formal oposición a la Medida Autónoma de Protección a la producción agrícola y a la prohibición de tala y quema dictada por este Tribunal mediante Sentencia Definitiva de fecha 28 de Febrero de 2011; resulta para este tribunal que de acuerdo a los argumentos planteados por la parte accionada no se observa semejanza con el contenido de lo que es una Medida de Protección a la producción agrícola y a la prohibición de tala y quema. Por lo que este Tribunal, le señala a la parte opositora intente una acción principal a lo alegado en esta oposición por separado a la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Oposición a la Medida Autónoma de Protección formulada por la Abogada MARIA ISELA SERRANO MATHEUS, Apoderada Judicial de los Ciudadanos NELSA JOSEFINA CASTELLANO CERMEÑO, ANGEL ANTONIO CASTELLANO CERMEÑO, ROSALBA MILAGRO VASQUEZ MARIN, ARMANDO JUVENTINO GARCIA MARTINEZ ANGEL RAFAEL GUTIERREZ VASQUEZ, JUAN FRANCISCO VASQUEZ REYES y ANGELMI DEL VALLE GUTIERREZ VASQUEZ, contra los Ciudadanos FRANCIS YUCELINDA OCHOA DE PEREZ y JUAN BAUTISTA PEREZ, por no alegar los elementos necesarios a lo que es la naturaleza de una Medida de Protección.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.



El Juez Provisorio,
Abg. ALEJANDRO E. ANDRADE GUTIÉRREZ



La Secretaria Accidental,
Abg. ALEIDA J. ALFONZO S.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 meridiem.



La Secretaria Accidental,
Abg. ALEIDA J. ALFONZO S.


Sol. Nº 0049
AEAG/AJAS/Jesús