REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 14 de Octubre de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000179
ASUNTO : FH16-X-2011-000085

Revisada y analizada como ha sido la Solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa, solicitada por el ciudadano RICHAR SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.932.070, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 37.728, en su condición de apoderado judicial de la empresa PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA), sociedad anónima mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, representación judicial esta evidenciada en autos, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 11 de mayo de 2011, bajo el N1 13, Tomo 62 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en autos; domiciliada en la Carretera Nacional Guacara-San Joaquín, Zona Industrial El Tigre, Municipio Guacara del Estado Carabobo e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 03 de febrero de 1.953, bajo el Nº 109, Tomo 3-A; posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con motivo de las modificaciones de las Actas Constitutivas y Estatutos de la Compañía, el 02 de abril de 2001, bajo el Nº 18, Tomo 59-A Sgdo; empresa identificada ante la Administración Tributaria, bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00028115-7, debidamente autorizado por Asamblea de la Junta Directiva, registrada el 05 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 11, Tomo 100-A-Sgdo, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, teniendo como última modificación estatutaria la realizada con motivo de la Asamblea Ordinaria de Accionistas del 28 de marzo de 2008, registrada ante la oficina antes indicada el 31 de julio de 2008, bajo el Nº 11, Tomo 141-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00266, de fecha 03 de junio de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, correspondiente al Expediente Nº 051-2011-01-00354, y notificado a la parte recurrente en fecha 13 de junio de 2011, mediante el cual se declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.520.399. En tal sentido estando dentro del lapso procesal establecido para pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, éste Tribunal lo hace en los términos y orden siguientes:

ANTECEDENTES

En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que los apoderados en juicio de la Sociedad Mercantil recurrente, expresó que: “…considera que resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa””.
Adujo que: “En el presente caso, la presunción de buen derecho (fomus bonis iuris) se configura a partir de la labor de la Inspectoría del Trabajo, puesto que al dictar la Providencia Administrativa Nº 2011-0266, incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho tutela (sic) administrativa efectiva de mi representada, toda vez que dicho órgano administrativo al declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Astudillo, no valoró los alegatos presentados por mi representada, en cuanto a la no aplicación del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral al extrabajador Astudillo, debido a que los ingresos obtenidos superaron el monto equivalente a tres salarios mínimos, establecido en el referido Decreto; así como tampoco fue tomada en cuenta la condición de empleado de confianza, lo que demuestra que bajo ningún concepto PAVECA C.A., despidió al trabajador.”
Arguyó que: Las omisiones descritas ponen en evidencia que el derecho a la tutela administrativa efectiva de PAVECA C.A. fue afectado de manera determinante, ya que los resultados de tales pruebas, omitidas por el análisis de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, demuestran que es absolutamente ilegal la aplicación del Decreto Presidencial de Inamovilidad y que tampoco hubo despido del señor Astudillo, toda vez que el mismo era un trabajador de confianza y lo que ocurrió fue la culminación de la relación laboral.”
Indicó que: “…, el acto administrativo enervado mediante la presente demanda se encuentra afectado de nulidad absoluta por los vicios descritos, pero tal providencia podría considerarse válida con base en la presunción de legalidad y legitimidad que hace que la misma pueda resultar objeto de ejecución, con base en el principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, situación que justifica la necesidad de la protección cautelar requerida. De tal manera que el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado, y siendo el caso que hasta la presente fecha no han sido suspendidos los efectos de la providencia administrativa aquí impugnada, existe el temor fundado por parte de PAVECA C.A., de que se mantengan los efectos del acto administrativo enervado y ésta deba cumplir un acto administrativo ilegal.”
Señaló que: “ … en lo que respecta al requisito del fomus bonis iuris invocado a favor de NPAVECA C.A., queda debidamente demostrado de la simple lectura de la Providencia Administrativa impugnada, que mi representada, siendo el sujeto que se encuentra obligado ante la misma, ciertamente cumplió con su carga de alegar los elementos de defensa que consideró oponibles en el procedimiento administrativo, los cuales no fueron tomados en cuenta de manera acertada por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, lo que habría conllevado a la obtención de un resultado favorable para mi representada, esto es, el reconocimiento de la condición de empleado de confianza y la inaplicabilidad del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, por lo tanto, ello hace inexistente la posibilidad de interponer una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.” Y agregó que: “… al ser PAVECA C.A., la legitimada para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar, cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar.”

Expresó que: “El segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de suspensión de efectos se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. En efecto, la providencia administrativa Nº 2011-00266 contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a PAVECA C.A., a fin de que reenganche y pague los salarios caídos al ciudadano José Astudillo, lo que implica que si mi representada llegare a pagar las cantidades de dinero equivalentes a los ingresos correspondientes al señor Astudillo, en atención a una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, más todos los beneficios laborales asociados a la prestación del servicio, pero luego este Tribunal declarare, … Con Lugar la presente demanda, sería casi imposible para mi representada poder reparar el daño causado.”
Explanó que: “… cualquier incumplimiento por parte de mi representada a cumplir con la ilegal pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, existe la posibilidad que sea abierto un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de PAVECA C.A., tal y como se evidencia del acta de propuesta de sanción que corre inserto en el folio 113 de la copia certificada del expediente administrativo que se consigna junto al presente escrito, de tal suerte que ella se ve amenazada de ser sancionada pecuniariamente porque supuestamente incumplió una providencia administrativa. Con base en éste análisis, ello afectaría económicamente a mi representada sin que la sentencia definitiva pudiera reparar dicho daño. Ciertamente, por un lado, la empresa, como se ha observado ya, se encuentra imposibilitada de cumplir pecuniariamente con compromiso alguno, y en segundo lugar, la lesión patrimonial que podría generar la Inspectoría del Trabajo no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a mi representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad la (sic) providencia administrativa, y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos. Por el contrario, de resultar el fallo desfavorable a PAVECA C.A., la Inspectoría del Trabajo, siempre podría sancionarla.”
Concluyó en que: “…, no obstante la descripción efectuada en cuanto a los requisitos de procedencia para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, es necesario señalar que la entidad (sic) los vicios denunciados como fundamentos de la presente demanda de nulidad, también comprometen la constitucionalidad de la Providencia, por lo que resultaría procedente la suspensión de efectos por razones de inconstitucionalidad.” Además de que: “Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, solicito respetuosamente, a su competente autoridad: (i) Que acuerde, con carácter previo a la decisión de fondo, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 2011-00266, dictada el día 03 de junio de 2011, notificada a la empresa el 13 de junio de 2011, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (ii) Que se ordene a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, abstenerse de realizar cualquier actuación o trámite tendiente a sancionar a PAVECA C.A., y finalmente, (iii) Que este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la providencia administrativa Nº 2011-00266, dictada el día 03 de junio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, …”.

En ese orden de ideas, aunado a lo anterior, en fecha 06 de octubre de 2011, la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual manifestó que ratificaba la solicitud de medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa recurrida en atención a que existe principio de buen derecho (fomus bonis iuris en las denuncias formuladas y probadas con la certificación de los antecedente administrativos), y adujo la existencia del periculum in mora, e igualmente señaló que: “si obligan a reengancha y pagar salarios caídos sería contradictorio con demanda por prestaciones del exp. FP11 L 2011-922 donde se demanda también salarios caídos y es contradictorio porque implica la renuncia a la inamovilidad.”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Subrayado del Tribunal)”

Por su parte, el artículo 105 ejusdem, señala:

“Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.”

De las citadas normas se infiere que, aún se mantienen los dos requisitos exigidos a los efectos del estudio y pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas cautelares, por lo que no está obligado hoy el Juez a realizar pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar en el mismo momento de la admisión de la demanda, puesto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 ibídem, al recibirse la solicitud de medida cautelar, ha de abrirse cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Aunado a lo anterior, debe éste Jurisdicente, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2003-1414, de fecha 05 de Mayo de 2003, señaló: “Así las cosas, aprecia éste Tribunal en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”. (Cursivas y subrayado añadidos).

En ese orden de ideas, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, es preciso verificar la concurrencia de dos elementos esenciales, es decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora, de lo que se colige que, la ausencia de uno de los dos debe determinar inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.
Precisamos entonces que, el fomus boni iuris constituye la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda, siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez, realizar un análisis previo (preliminar y no definitivo) de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al Juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la existencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a dudas sobre la procedencia de lo solicitado.

A lo anteriormente expuesto, es necesario subrayar lo establecido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00636, de fecha 17 de Abril de 2001, (Caso: Municipio San Sebastian de los Reyes Vs Francisco Perez de León), a saber:
“(…) es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (…). En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, conforme a lo expuesto, a la luz de las actas que integran el presente Asunto, y del criterio jurisprudencia citado tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa, se evidencia que con relación a los requisitos de la tutela cautelar es necesario que se perfeccionen concurrentemente la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (hecho futuro no acaecido), así como del derecho que se reclama, no obstante, ello no es óbice para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo delatado por el apoderado accionante con respecto a que: “… cualquier incumplimiento por parte de mi representada a cumplir con la ilegal pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, existe la posibilidad que sea abierto un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de PAVECA C.A., tal y como se evidencia del acta de propuesta de sanción que corre inserto en el folio 113 de la copia certificada del expediente administrativo que se consigna junto al presente escrito, de tal suerte que ella se ve amenazada de ser sancionada pecuniariamente porque supuestamente incumplió una providencia administrativa. Con base en éste análisis, ello afectaría económicamente a mi representada sin que la sentencia definitiva pudiera reparar dicho daño. Ciertamente, por un lado, la empresa, como se ha observado ya, se encuentra imposibilitada de cumplir pecuniariamente con compromiso alguno, y en segundo lugar, la lesión patrimonial que podría generar la Inspectoría del Trabajo no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a mi representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad la (sic) providencia administrativa, y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos. Por el contrario, de resultar el fallo desfavorable a PAVECA C.A., la Inspectoría del Trabajo, siempre podría sancionarla.”; y, aunado a ello, el hecho de que existe una demanda por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Laboral, e interpuesta por el ciudadano JOSÉ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.520.399, de fecha 22 de septiembre de 2011, y quien fue el beneficiario de la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante Providencia Administrativa Nº 2011-00266, dictada el 13 de junio de 2011, correspondiente al expediente administrativo Nº 051-2011-01-00354; vale indicar que, este Juzgador, a través del sistema automático Juris 2000, de este Circuito Laboral, con base en el principio de notoriedad judicial evidenció la existencia cierta del Expediente FP11-L-2011-000922, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Laboral, correspondiente a la demanda por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASTUDILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.520.399, coincidiendo idénticamente su identidad con el trabajador beneficiario de la providencia administrativa impugnada, esto es, que, la ejecución del acto administrativo impugnado causaría serias lesiones a los derechos de su representada, en razón a ello, este Tribunal aprecia que de esperar todo el trámite procesal que tardaría la sustanciación y decisión del presente Recurso de Nulidad, a los fines de declararse con lugar la presente acción, si hubiere lugar a ello, dicha demora causaría un daño de difícil reparación a la Sociedad Mercantil recurrente, evidenciándose con esto la urgencia y la necesidad imperiosa de la cautela solicitada, toda vez que, en el caso de autos, a juicio de este jurisdicente, se perfeccionan concurrentemente tanto el fomus bonis iuris como el periculum in mora. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, con base al análisis preliminar y no definitivo de las actas procesales que integran el presente Asunto, se aprecia que, de los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, ambos se perfeccionan concurrentemente, es decir, tanto la apariencia del buen derecho por asistir al recurrente el derecho de acudir a la jurisdicción para anular el acto administrativo del que directamente se siente afectado jurídicamente, así como riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo, por la posibilidad de que pueda verse impedido de que le sean resarcidos los perjuicios en que pudiera consistir la vigencia de la Providencia Administrativa impugnada, y mucho más, cuando se ha evidenciado que el beneficiario de la orden de reenganche y pago de salarios caídos mediante la providencia administrativa impugnada, ha instaurado una demanda por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que la suspensión de los efectos solicitada es procedente por darse el supuesto de posibles perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por el recurrente,. Así se establece.

En ese orden de ideas, es menester señalar que, si bien el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estable en su parte in fine, que: “En casos de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”; no es menos cierto que es difícil cuantificar el daño causado por los actos cuya nulidad se solicita a los efectos de cuantificar una posible caución para acordar la medida solicitada en casos como el de autos, donde el acto impugnado es una providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; vale indicar que, tal normativa comporta un carácter facultativo (podrá) del juez en el contexto del análisis y resolución respecto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y no un imperativo al que está obligado en los casos de contenido patrimonial, como por ejemplo en los de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos; al respecto es importante traer a colación el criterio sostenido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2005, en el juicio de Manuel Gotilla Vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, juicio Nro. AP42-N-2004-002029, con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz Ortiz, señalando:

“…Mucha discusión ha causado la exigencia de la última parte del artículo 21.21 sobre el “deber” de exigir caución al solicitante de la medida; textualmente dispone la norma: A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. Cualquiera pudiera pensar que in clara fit legis, non fit interpretatio, y ante la supuesta “claridad” de la norma pareciera que no es susceptible de interpretación alguna. El sofisma y la falacia se advierte cuando se analiza con detenimiento no sólo el ente sino las razones de su existencia. No puede haber “claridad” de la norma, cuando su interpretación conduce a resultados absurdos o contradictorios, y es innegable que toda norma en su aplicación debe ser objeto de interpretación jurídica. El filósofo italiano VITTORIO FROSSINI ya enseñaba que toda norma jurídica es susceptible de interpretación con el mero afán de aplicación práctica. El juez no es un autómata de la ley, ni su boca es la boca de la ley, tal como lo creían los antiguos; al contrario, el juez es un ser comprometido en la búsqueda de la justicia, la realización de los valores, la adecuación de las normas a los principios.
Quien crea que el Derecho es sólo la ley y que ésta es sólo “normas”, no ha captado las enseñanzas de RONALD DWORKIN, cuando analiza que, por encima, están los “principios”, y en adición a ello, debe agregarse la existencia de valores superiores. Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que no recibiría el trabajador en ejecución de la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad, además que resulta inaplicable en casos como el de autos donde es el trabajador quien solicita la nulidad y la suspensión lo que hace es mantener la prestación del servicio e inalterado el contrato de trabajo, lo cual trae como consecuencia que sean procedentes los salarios caídos. Por otro lado, ¿de qué manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignada?, ¿Conoce el juez contencioso-administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la providencia administrativa? La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia.
De modo que la exigencia de la caución para “garantizar las resultas del juicio” en materia de inamovilidad no tiene sentido. De igual modo, otra dificultad se presenta en casos como el presente: ¿cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta sería también negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza, y mucho menos en las providencias administrativas de habilitación del despido donde, justamente, no hay salarios caídos.
Esto no quiere decir que la exigencia de caución no sea viable en otro tipo de actos administrativos como serían, por ejemplo, los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos.
Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una providencia administrativa de un Inspector del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante. En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones pecuniarias administrativas, o que el acto tenga un reflejo directo en el patrimonio y sea evaluable en dinero, y así se decide. (Subrayado añadido)

Visto el contenido de la precitada sentencia, es evidente que resulta innecesaria la solicitud de fianza o garantía alguna en el caso de autos, toda vez que el acto impugnado es una providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual en esencia no comporta un contenido netamente patrimonial, que permita a juicio de este Tribunal, exigir a la recurrente garantías suficientes en el otorgamiento de la medida solicitada, pues, de resultar perdidosa la parte recurrente en la resolución del fondo en el asunto principal, quedaría obligada, además de reenganchar al trabajador, a cancelarle los salarios caídos.

En razón de lo anterior, en consecuencia, éste Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara procedente la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa N° 2011-00266, de fecha 03 de junio de 2011, correspondiente al expediente Nº 051-2011-01-00354, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.520.399, en consecuencia cesan temporalmente todos los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se resulta el fondo del asunto principal. Así se declara.

Con relación a la solicitud de amparo constitucional cautelar, este Tribunal en base a la declaratoria anterior la declara improcedente, toda vez que resolvió por vía de la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Se ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo, a los fines de notificarle de la presente Medida Cautelar y con remisión de copia certificada de la presente decisión, a efecto de que de cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de octubre del Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. MAGLIS MUÑÓZ