REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, siete de octubre de dos mil once
201º y 152º

RESOLUCION: PJ0252011000315
ASUNTO: FP02-F-2010-000021

El día 03 de Febrero de 2010, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: ESSIMAR COROMOTO HERNANDEZ COLMENARES Y JOSE DEL VALLE ROGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.729.859 y V-12.193.810, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: Wilmer Rodríguez Ramírez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº.99.066, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de febrero de 2008, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 58, del libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008.

2.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

3.- Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos legalmente y fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 188 primer aparte y 189 del Código Civil Venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil;

4.- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes comunes que liquidar.

El día 04 de marzo de 2010, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos acordando la notificación del Fiscal 7º de familia del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 762 de nuestra ley adjetiva civil.

Habiendo sido notificado el fiscal del Ministerio Público en fecha 09 de mayo de 2011, no emitió opinión.

El día 04 de marzo de 2011, habiendo transcurrido más de un (1) año, los cónyuge: ESSIMAR COROMOTO HERNANDEZ COLMENARES Y JOSE DEL VALLE ROGER, concurrieron por ante este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2011 y solicitaron se proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

El tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:

La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 ordinal b), del Código Civil.

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 04 de marzo del 2.010 hasta el día 04 de marzo del 2.011, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 06 de mayo del 2.011.

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos: ESSIMAR COROMOTO HERNANDEZ COLMENARES Y JOSE DEL VALLE ROGER por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de febrero de 2008, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 58, del libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de octubre del dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Tem,

Abg. Inocencia Linero


En la misma fecha se publico esta sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde. Conste
La Secretaria Tem,

Abg. Inocencia Linero