REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, 17 de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : FN01-X-2011-000040
N° de Resolución: PJ0242011000251

Demandante: Ricardo Jorge D Gouveia

Demandado: Império MotorBike

Motivo: Cumplimiento de contrato de Arrendamiento (Ratificación de la Medida Preventiva de Embargo )

En fecha 06 de Julio de 2011, el ciudadano RICARDO JORGE D GOUVEIA E FREITES, representado Judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE SAMBRANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.138, presenta por ante este Juzgado, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL IMPERIO MOTORBIKE C.A., solicitando se decretase medida preventiva de Secuestro sobre el local comercial ubicado en la Avenida Sucre, Edificio Mi Nena , N° 32, con fundamento a lo establecido en el Articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda, en fecha 11 de Julio de 2011, se ordeno aperturar cuaderno separado para proveer por auto separado la solicitud de medida, mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2011 el Apoderado Judicial solicita en la causa principal ratifica solicitud de la medida peticionada, procediéndose en fecha 08 de Agosto del corriente año a Decretar la medida de secuestro solicitada sobre un local comercial propiedad del demandante de conformidad a lo establecido en el articulo 39 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por





estar lleno los extremos exigidos por dicha norma, comisionándose al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de Agosto de 2011, el Juzgado Ejecutor mencionado practicó la medida preventiva de secuestro decretada sobre el local indicado propiedad del actor.

Ahora bien, de conformidad a lo señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento civil que establece “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
De la letra del articulo en referencia tenemos: Que ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, contados a partir del vencimiento del lapso de oposición a la medida preventiva (3 días después de la citación o la práctica de la medida si estuviese ya citada), aún cuando el demandado no haya hecho oposición a la medida, este Tribunal debe decidir la presente incidencia.
La medida preventiva acordada de conformidad a lo establecido en el articulo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
El actor solicita la medida preventiva de secuestro de conformidad con la norma antes indicada, considera quien aquí decide que vencida la prórroga legal es procedente el secuestro del inmueble y que en este caso no hay exigencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que vencida la prórroga legal se basta por sí misma como causal de procedencia del secuestro consagrado en la Ley Especial que rige la materia.
Teniendo la carga de la prueba el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal los medios probatorios que demuestren que el contrato es





a tiempo determinado, que el arrendatario haya disfrutado íntegramente la prórroga legal y sólo así se dan dichas circunstancias, el juez debe acordar la medida de secuestro que consagra el artículo 39 eiusdem.
En el caso de marras, considera esta juzgadora que se encuentra fundamentada la petición del demandante, toda vez que se desprende del contrato de arrendamiento que riela del folio 27 al 30, que se inició el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. posteriormente en tiempo oportuno se le notifico
judicialmente a la arrendadora la voluntad del arrendador de no prorrogar convencionalmente la relación arrendaticia, habiendo disfrutado la arrendadora de la prorroga legal a partir del 31 de diciembre de 2010 .

Por todo lo antes expuesto se concluye que el solicitante probó los requisitos para la procedencia de la medida de secuestro del artículo 39 eiusdem, como son: a) Ser propietario del inmueble arrendado; b) El contrato de arrendamiento es a tiempo determinado; c) El arrendatario gozó del beneficio de la prórroga legal; d) El arrendador demostró tener una actitud activa respecto a la insistencia en que le sea devuelto el inmueble arrendado de su propiedad.
Decretándose en consecuencia la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble propiedad del ciudadano RICARDO JORGE D GOUVEIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.418.354 y de este domicilio, constituido por un (1) local comercial, distinguido con el Nº 32, situado en la Avenida Sucre de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar , donde funciona la arrendataria sociedad mercantil IMPERIO MOTOR BIKE, C.A.-

En este sentido, al abrirse ope lege la articulación probatoria prevista en el artículo 602 sin que ninguna de las partes haya promovido ninguna prueba, especialmente la parte accionada que es la afectada por la medida, la cual tampoco hizo la debida oposición, y por cuanto la demanda está fundada en lo establecido en el articulo 39 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por estar lleno los extremos exigidos por dicha norma este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la medida preventiva de embargo, decretada mediante auto de fecha 8 de agosto de 2.011 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, previamente identificado, en fecha 11 de Agosto de 2.011, sobre el local comercial ubicado en la Avenida Sucre N° 32 de ciudad Bolívar señalado en




el acta levantada al efecto; la cual mantiene toda su vigencia hasta la decisión definitiva de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (17) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez.,

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo


La Secretaria,

Abg, Loysi Merida Amato