REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000197
ASUNTO : FP11-L-2010-000197

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTES ACCIONANTES: Ciudadanos PEDRO GUEVARA, CARMELO SANTOLLO, WILLIAM FLORES, FELIX HERRERA, TALI GREGORIO BOLÍVAR, MANUEL ODREMAN HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ ESTANGA, ZULLYN DEL CARMEN CAMPOS, EDGARDO FARIAS y FREDIS RAFAEL PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 4.618.619, 4.938.984, 11.238.225, 3.440.847, 11.996.652, 8.917.243, 13.475.4462. 1276.529, 12.807.66 y 8.950.493 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos EDWIN SAMBRANO VIDAL, TERESA SANDOVAL APARICIO e IVAN RAMONES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.572, 18.564 y 72.619 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), domiciliada en Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 33, Tomo A Nº 47, de fecha 03 de agosto de 2001.





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos PEDRO MANZANO CHACIN y TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.350 y 103.083 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS TRABAJADAS, DÍAS DOMINGOS, DAÑO MORAL Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

En fecha 02 de marzo de 2010, el ciudadano IVAN RAMONES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.619, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: PEDRO GUEVARA, CARMELO SANTOLLO, WILLIAM FLORES, ELIAS HERNÁNDEZ, FREDIS PINTO, FELIX HERRERA, TALI GREGORIO BOLÍVAR, MANUEL ODREMAN HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ ESTANGA, ZULLYN DEL CARMEN CAMPOS, EDGARDO FARIAS, LUIS ALFREDO PADRON, plenamente identificados en autos, interpuso demanda en contra de la empresa FRIGORÍFICOS ORDAZ, S.A., por Cobro de Horas Extras Trabajadas, Días Domingos, Daño Moral y otros Beneficios Derivados de la Relación Laboral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 05 de marzo de 2010 le dio entrada y el día 08 del mismo mes y año la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de abril de 2010, la representación judicial de los co-demandantes consignó escrito de reforma de la demanda con relación a los ciudadanos: CARMELO SANTOLLO, WILLIAM FLORES, MANUEL ODREMAN HERNÁNDEZ y FREDDY JOSÉ ESTANGA, admitiéndose la misma el día 07 de abril de ese mismo año.






Alega la representación judicial de las partes actoras que sus representados los ciudadanos: PEDRO GUEVARA, CARMELO SANTOLLO, WILLIAM FLORES, ELIAS HERNÁNDEZ, FREDIS PINTO, FELIX HERRERA, TALI GREGORIO BOLÍVAR, MANUEL ODREMAN HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ ESTANGA, ZULLYN DEL CARMEN CAMPOS, EDGARDO FARIAS, LUIS ALFREDO PADRON, comenzaron a prestar servicio para la empresa FRIGORÍFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), como Oficiales de Seguridad, con una jornada mixta de trabajo donde una semana le correspondía trabajar en horario nocturno y otra semana en horario diurno. La jornada diaria de labores de los trabajadores era de doce (12) horas de lunes a sábado, con descanso del día domingo, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. en unas semanas y de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. durante otras semanas, tal y como se determina de sus recibos de pago.

Sin embargo, los demandantes, en forma regular y permanente, trabajaron durante cada mes de trabajo, redobles de su guardia de trabajo, es decir, que culminada su jornada de 12 horas de trabajo diaria, continuaban prestando servicio en la guardia de 12 horas de trabajo. Igualmente, los trabajadores, en forma regular y permanente, trabajaron durante cada mes de trabajo de su tiempo de servicio, días de descanso semanal o día domingo, por lo cual solo le era pagado el día de trabajo y una prima dominical, sin que nunca se les concediese el día compensatorio de descanso a que hace mención el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tales redobles de guardias le eran pagados a los trabajadores con un recargo del 160%, conforme a lo estipulado en la cláusula 7 de la Convención Colectiva vigente para el año 1998-2002, la cláusula 6 de la Convención Colectiva vigente para el año 2002-2005 y en la vigente Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009. Es decir, que a los trabajadores se les pagaba el redoble de guardia el salario ordinario de un día de trabajo más un recargo del 60% sobre el salario ordinario.







Es importante destacar al respecto, que el patrono consideraba el redoble de guardia como el trabajo del tiempo o día de descanso del trabajador a los efectos de su cálculo, cuando realmente se trata del trabajo de horas extraordinarias trabajadas siguientes a su jornada de trabajo ordinaria de ocho (8) horas diarias, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de FRIOSA, que establece este beneficio para todos los trabajadores de la empresa, entre los cuales están comprendidos los vigilantes o personal de vigilancia o seguridad de la empresa, sin que se les haya excluido expresamente de la mencionada jornada de trabajo.

Siendo que los trabajadores devengaron un salario básico mensual que era el salario mínimo urbano mensual más el bono nocturno, pago del día de descanso, prima dominical y el pago de los redobles hechos por las guardias siguientes a su turno de trabajo. Durante la prestación de servicio de los extrabajadores con la empresa FRIOSA, la misma estuvo regulada por las Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a 1998-2002, 2002-2005 y la vigente 2006-2009.

Es por lo que antes señalado, los ciudadanos PEDRO GUEVARA, CARMELO SANTOLLO, WILLIAM FLORES, ELIAS HERNÁNDEZ, FREDIS PINTO, FELIX HERRERA, TALI GREGORIO BOLÍVAR, MANUEL ODREMAN HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ ESTANGA, ZULLYN DEL CARMEN CAMPOS, EDGARDO FARIAS, LUIS ALFREDO PADRON, demandan a la empresa FRIGORÍFICOS ORDAZ, S.A., a los fines de que sea condenada a la cancelación de los conceptos correspondientes al pago de sus prestaciones sociales que se le adeuda a cada uno de los referidos ciudadanos, siendo que tales conceptos se encuentran plenamente señalados en el libelo de demanda, y los mismos se derivan de la Constitución nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, así como de las Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a 1998-2002, 2002-2005 y la vigente 2006-2009.







Siendo que en fecha 05 de abril de 2010 por reforma de demanda realizada por la representación judicial de los actores en cuanto a los ciudadanos CARMELO SANTOLLO, WILLIAMS FLORES, MANUEL ODREMAN HERNÁNDEZ y FREDDY ESTANGA, por cuanto en relación a los 3 primeros, ocurrió un hecho sobrevenido en el transcurso de la presente acción judicial por la parte demandada, ya que fueron despedidos en fechas 11/03/2010, 02/03/2010 y 01/03/2010 respectivamente, actualmente se encuentran tramitando su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz.

Y en cuanto al ciudadano FREDDY JOSÉ ESTANGA, la reforma consiste en demandar otros conceptos adicionales a los ya señalados en el libelo de demanda, los cuales también se encuentran explanados en la referida reforma de demanda.

En fecha 07 de mayo de 2010, se publicó sentencia interlocutoria mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, negó la homologación del desistimiento de la acción solicitada por los accionantes LUIS ALFREDO PADRON y ELIAS HERNÁNDEZ por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior.

En fecha 13 de mayo de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes actoras con su representación judicial, con excepción de los ciudadanos LUIS ALFREDO PADRON y ELIAS HERNÁNDEZ, quien en virtud de lo acontecido el prenombrado Juzgado declaró desistido el procedimiento





y terminado el proceso con respecto a los referidos extrabajadores, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la demandada, así mismo tanto la actora como la demandada consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de junio de 2010, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes, a los fines de que dichas pruebas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Por auto de fecha 02 de junio de 2010, se oyó apelación en un solo efecto en contra del la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 07 /05/2010.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:

Que el salario básico de los accionantes era el salario mínimo urbano, más el bono nocturno, pago de días de descanso y prima dominical.

Negando, rechazando y contradiciendo en todos y cada uno de sus términos los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por cada uno de los demandantes en el escrito libelar.




Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial de la ciudad de Puerto Ordaz, quien en fecha 12 de julio de 2010 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por Acta de fecha 19 de julio de 2010 el ciudadano LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, ordenando la remisión del presente asunto a la U.R.D.D., a los fines de que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores para su respectiva tramitación.

Vista la remisión por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Puerto Ordaz, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, de la las actuaciones relacionadas con la Inhibición planteada por el Juez que preside ese Tribunal, en la cual la misma fue declarada Con Lugar, es por lo que le da entrada a los fines de seguir el curso de ley y ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la U.R.D.D., para que dicho expediente sea distribuido entre los demás Juzgados de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz.

Siendo que por listado de distribución el mismo le es asignado al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada, ordenando su anotación en el respectivo Libro de Causa.

Por Acta de fecha 13 de julio de 2010 el ciudadano RENE LÓPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, ordenando la remisión del presente asunto a la U.R.D.D., a los fines de que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores para su respectiva tramitación.





Vista la remisión por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Puerto Ordaz, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, de la las actuaciones relacionadas con la Inhibición planteada por el Juez que preside ese Tribunal, en la cual la misma fue declarada Con Lugar, es por lo que le da entrada a los fines de seguir el curso de ley y ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la U.R.D.D., para que dicho expediente sea distribuido entre los demás Juzgados de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz.

Siendo que por listado de distribución el mismo le es asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada, ordenando su anotación en el respectivo Libro de Registro de Causas.

En fecha 12 de enero de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Veintidós (22) de febrero de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual en virtud que la empresa demandada FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), forma parte del objetivo estratégico del Plan de Desarrollo Económico Social de la Nación y por cuanto el Estado tiene prerrogativa, se ordena la notificación del Procurado General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Difiriéndose la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Diecinueve (19) de mayo de 2011, a las 2:00 p.m.

En fecha 16 de mayo de 20100, se dictó auto mediante el cual visto que fue notificada la Procuraduría General de la República en el presente asunto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se acordó la





suspensión de la presente causa por el lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la presente fecha exclusive hasta el día 14/08/2011, inclusive; fijando la celebración de la audiencia Oral y publica de juicio para el día 19-10-2011, para cuando sean las dos de la tarde (02:00) p.m.


DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que compareció a la Audiencia el ciudadano IVAN FERNANDO RAMONES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.619, en representación de los ciudadanos PEDRO GUEVARA, CARMELO SANTOLLO, WILLIAM FLORES, FELIX HERRERA, TALI GREGORIO BOLÍVAR, MANUEL ODREMAN HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ ESTANGA, ZULLYN DEL CARMEN CAMPOS, EDGARDO FARIAS y FREDIS RAFAEL PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 4.618.619, 4.938.984, 11.238.225, 3.440.847, 11.996.652, 8.917.243, 13.475.4462. 1276.529, 12.807.66 y 8.950.493, partes actoras en la presente causa; asimismo se constató la incomparecencia de la parte accionada, quien no compareció al acto ni por si ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno.

Seguidamente, esta sentenciadora informó a las partes presentes, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con




relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado de este Juzgado).

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes, sin embargo esta juzgadora pasa de seguidas apreciar y valorar los elementos probatorios consignados por la partes accionantes y la parte accionada, admitidos por este Tribunal, y lo realiza de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales:
1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, recibos de pago de vacaciones perteneciente al ciudadano Guevara Pereira Pedro Rafael, cursantes a los folios 31 al 168 de la segunda pieza del expediente, a los folios que van desde el 02 hasta el 16 de la tercera pieza del expediente, y a los folios 188 al 210 de la novena pieza del expediente, en los cuales se verifica la relación de trabajo que existió entre el actor y la reclamada, los salarios devengados por el accionante, así como los pagos contentivos de los conceptos de día de descanso, prima dominical, bono nocturno, domingo trabajado, pagos ocasionales de redoble de guardia, pago de vacaciones; y los conceptos que le eran deducidos al actor por la empresa, por lo que al no haber comparecido la parte accionada a la audiencia; y al no producirse impugnación alguna por la parte contraria, es por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a los recibos de pagos perteneciente al ciudadano Farias Ávila Edgardo Antonio, cursantes a los folios 17 al 84 de la




tercera pieza del expediente, y folios que van desde el 02 hasta el 113 de la cuarta pieza del expediente en los cuales se verifica la relación de trabajo que existió entre el actor y la reclamada, los salarios devengados por el accionante, así como los pagos contentivos de los conceptos de día de descanso, prima dominical, bono nocturno, domingo trabajado, pagos ocasionales de redoble de guardia, y los conceptos que le eran deducidos al actor por la empresa, por lo que al no haber comparecido la accionada a la audiencia; y al no producirse impugnación alguna por la parte contraria, es por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a los recibos de pagos perteneciente al ciudadano Farias Ávila Edgardo Antonio, cursantes a los folios 114 al 128 de la cuarta pieza del expediente en los cuales se verifica los pagos por concepto de vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales efectuados por la accionada al actor, y por cuanto al no haber comparecido la accionada a la audiencia; y al no producirse impugnación alguna por la parte contraria, es por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.4.- Con relación a los recibos de pagos perteneciente al ciudadano HERRERA FELIX RAMÓN, cursantes a los folios 02 al 06, folios 09 al 42 de la quinta pieza del expediente, folio 77 al folio 151 de la quinta pieza del expediente, y desde el folio 02 al 77 de la sexta pieza del expediente, en los cuales se verifica la relación de trabajo que existió entre el actor y la reclamada, los salarios devengados por el accionante, así como los pagos contentivos de los conceptos de día de descanso, prima dominical, bono nocturno, domingo trabajado, pagos ocasionales de redoble de guardia, y los conceptos que le eran deducidos al actor por la empresa, por lo que al no haber comparecido la accionada a la audiencia; y al no producirse impugnación alguna por la parte contraria, es por lo que se le




otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a los recibos de pagos pertenecientes a los ciudadanos Gaudys Brito Contreras, Marlon J. Fajardo, Juan Carlos Romero, Pedro José Bello, y Edgar Alexander Rodríguez León, cursantes a los folios 43 al 48 de la quinta pieza del expediente, se evidencia de los mismos que pertenecen a ciudadanos que no son partes en la presente causa, por lo que se desecha su valoración. Y así se establece.

1.6.- Con relación a los recibos de pagos pertenecientes al ciudadano Tali Gregorio Arzolay Bolívar, constancia de trabajo y participación de retiro del trabajador, cursantes a los folios 07 y 08 de la quinta pieza del expediente, y desde el folio 49 al 77 de la quinta pieza del expediente, en los cuales se verifica la relación de trabajo que existió entre el actor y la reclamada, el pago de vacaciones correspondiente al año 2007, el pago de los salarios devengados por el accionante, así como los pagos contentivos de los conceptos de día de descanso, prima dominical, bono nocturno, domingo trabajado, pagos ocasionales de redoble de guardia, y los conceptos que le eran deducidos al actor por la empresa, igualmente se evidencia que el accionante trabajó para la empresa desde el 04/08/2003 hasta el 03/12/2007, y que la terminación de la relación laboral se produjo con motivo de renuncia del trabajador; por lo que al no haber comparecido la accionada a la audiencia; y al no producirse impugnación alguna por la parte contraria, es por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.7.- Con respecto al recibo de pago perteneciente al ciudadano OSCAR RAMIREZ, cursante al folio 78 de la sexta pieza del expediente, se evidencia del mismo que pertenece a un ciudadano que no es parte en la presente causa, por lo que se desecha su valoración. Y así se establece.





1.8.- Con relación a los recibos de pagos pertenecientes al ciudadano Willians Alberto Flores Romero, cursantes a los folios 78 al 97 de la sexta pieza del expediente, en los cuales se verifica la relación de trabajo que existió entre el actor y la reclamada, el pago de los salarios devengados por el accionante, así como los pagos contentivos de los conceptos de día de descanso, prima dominical, bono nocturno, domingo trabajado, pagos ocasionales de redoble de guardia, y los conceptos que le eran deducidos al actor por la empresa, por lo que al no haber comparecido la accionada a la audiencia; y al no producirse impugnación alguna por la parte contraria, es por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.9.- Con respecto al recibo de pago perteneciente al ciudadano Elías de J. Hernández Brizuela, cursante al folio 82 de la sexta pieza del expediente, se evidencia del mismo que pertenece a un ciudadano que no es parte en la presente causa, por lo que se desecha su valoración. Y así se establece.

1.10.- Con relación a los recibos de pagos pertenecientes al ciudadano Edgardo Antonio Farias Avila, cursantes a los folios 97 al 99 de la sexta pieza del expediente, en los cuales se verifica la relación de trabajo que existió entre el actor y la reclamada, el pago de los salarios devengados por el accionante, así como los pagos contentivos de los conceptos de día de descanso, prima dominical, bono nocturno, domingo trabajado, y los conceptos que le eran deducidos al actor por la empresa, por lo que al no haber comparecido la accionada a la audiencia; y al no producirse impugnación alguna por la parte contraria, es por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a los recibos de pagos pertenecientes al ciudadano Carmelo Hernán Santollo Campero, y recibos de pago de vacaciones cursantes a los folios 99 al 114 de la sexta pieza del expediente, en los




cuales se verifica la relación de trabajo que existió entre el actor y la reclamada, el pago de los salarios devengados por el accionante, así como los pagos contentivos de los conceptos de día de descanso, prima dominical, bono nocturno, domingo trabajado, pagos ocasionales de redoble de guardia; y los conceptos que le eran deducidos al actor por la empresa, por lo que al no haber comparecido la accionada a la audiencia; y al no producirse impugnación alguna por la parte contraria, es por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.12.- Con relación a los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano Carmelo Hernán Santollo Campero, cursantes a los folios 115, 123 y 124 de la sexta pieza del expediente , en el cual se evidencia un periodo de incapacidad del referido actor; y visto que dicha instrumental no guarda relación con los reclamos realizados en la presente causa por el accionante , es por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.13.- Con respecto a los Informes Médicos, Cuenta Individual y Registro de Asegurado pertenecientes al ciudadano Carmelo Hernán Santollo Campero, cursantes a los folios 116 al 122, y 125 al 130 de la sexta pieza del expediente , en el cual se evidencia periodos de incapacidad del referido actor; evaluaciones médicas y registro del actor por la empresa en el Seguro Social; y visto que dichas instrumentales no guardan relación con los reclamos realizados en la presente causa por el accionante, es por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.14.- Con relación a los recibos de pagos, recibos de pagos de vacaciones y liquidación pertenecientes al ciudadano Freddi José Estanga, signados 2, cursantes en la parte superior de la séptima pieza del expediente, y los cursantes en los folios 02 al 120 de la octava pieza del expediente, en los cuales se verifica la relación de trabajo que existió entre




el actor y la reclamada, el pago de los salarios devengados por el accionante, así como los pagos contentivos de los conceptos de día de descanso, prima dominical, bono nocturno, domingo trabajado, pagos ocasionales de redoble de guardia; y los conceptos que le eran deducidos al actor por la empresa, del mismo modo se evidencia el pago de vacaciones y que la terminación de la relación de trabajo terminó con motivo de renuncia del accionante; por lo que al no haber comparecido la accionada a la audiencia; y al no producirse impugnación alguna por la parte contraria, es por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.15.- Con respecto a los recibos de pagos, recibos de pago de vacaciones, y Cuenta Individual pertenecientes al ciudadano Fredys Rafael Pinto Rodríguez, signados 2, cursantes en la parte inferior de la séptima pieza del expediente, en los folios 3 al 11 de la séptima pieza ; y los cursantes en los folios 121 al 189 de la octava pieza del expediente en los cuales se verifica la relación de trabajo que existió entre el actor y la reclamada, el pago de los salarios devengados por el accionante, así como los pagos contentivos de los conceptos de día de descanso, prima dominical, bono nocturno, domingo trabajado, pagos ocasionales de redoble de guardia; y los conceptos que le eran deducidos al actor por la empresa, por lo que al no haber comparecido la accionada a la audiencia; y al no producirse impugnación alguna por la parte contraria, es por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.16.- Con relación a los recibos de pagos, recibos de pagos de vacaciones y liquidación pertenecientes al ciudadano Zullyn del C. Campos Saldivia, cursantes a los folios 190 al 259 de la octava pieza del expediente, en los cuales se verifica la relación de trabajo que existió entre el actor y la reclamada, el pago de los salarios devengados por el accionante, así como los pagos contentivos de los conceptos de día de




descanso, prima dominical, bono nocturno, domingo trabajado, y los conceptos que le eran deducidos al actor por la empresa, así como también se constata el pago de vacaciones y que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de renuncia del actor; por lo que al no haber comparecido la accionada a la audiencia; y al no producirse impugnación alguna por la parte contraria, es por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.17.- Con respecto a las copias certificadas contenidas de demanda interpuesta por los ciudadanos CARMELO SANTOLLO, WILLIAM FLORES, ELIAS HERNÁNDEZ, ROBERTO BELLAIS, FREDIS PINTO, FELIX HERRERA, JAVIER FARFAN Y TALI GREGORIO BOLÍVAR en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A (FRIOSA), por los conceptos hoy reclamados en la presente causa, cursantes a los folios 01 al 115 de la novena pieza del expediente, en las que se evidencia interrupción de prescripción, por lo que al no haber comparecido la accionada a la audiencia; y al no producirse impugnación alguna por la parte contraria, es por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.18.- Con relación a las copias certificadas de reclamo realizado por el ciudadano William Flores en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz con motivo de Pago de Beneficio de Alimentación correspondiente al mes de julio y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, cursantes a los folios 155 al 157 de la novena pieza del expediente, en las cuales se evidencia reclamación interpuesta por el actor en contra de la empresa demandada; y visto que dichas instrumentales no guardan relación con los reclamos realizados en la presente causa por el accionante, es por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.






1.19.- Con respecto a la Solicitud de Inspección solicitada por el ciudadano Leonardo Campero a la Inspectoría del Trabajo, y por los ciudadanos Roberto Bellays, Javier Farfán, Willians Flores y Carmelo Santoyo, cursantes a los folios 158 al 159 de la novena pieza del expediente, en las cuales se solicita al ente administrativo inspección a la empresa por presuntas irregularidades en cuanto a la jornada de trabajo y Seguro Social; y visto que dichas instrumentales en forma genérica solo señalan lo denunciado por los trabajadores, es por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.20.- Con relación al Acta de Visita de Inspección realizada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz, cursantes a los folios 160 al 184 de la novena pieza del expediente, se evidencia en dicha Inspección que la misma se realizó en fecha 20/11/2008 y que arrojó presuntas irregularidades; sin embargo el ente administrativo en forma genérica refirió el incumplimiento de normativas laborales, no realizó especificaciones mediante las cuales esta sentenciadora pudiese determinar los periodos en que se produjo el incumplimiento; es por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.21.- Con respecto a las copias y copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, cursantes a los folios 185 al 187, y 211 al 332 de la novena pieza del expediente, se constata en tales instrumentales Procedimiento Administrativo llevado por el ciudadano CARMELO SANTOYO en contra de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A (FRIOSA) con motivo de desmejora, el cual fue declarado CON LUGAR a favor del actor, sin embargo observa esta sentenciadora que dicho procedimiento no guarda relación con la reclamación realizada por el referido ciudadano en la presente causa, por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.






DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano CARMELO SANTOLLO, cursante al folio 19 de la séptima pieza del expediente, se evidencia que al actor le fueron pagados los conceptos derivados de la relación de trabajo e incluso las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber comparecido la accionada a la audiencia; y al no producirse impugnación alguna por la parte contraria, es por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.2- Con relación a la Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano ESTANGA FREDDY, cursante al folio 20 de la séptima pieza del expediente, se evidencia que al actor le fueron pagados los conceptos derivados de la relación de trabajo, y la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de renuncia del trabajador; por lo que al no haber comparecido la accionada a la audiencia; y al no producirse impugnación alguna por la parte contraria, es por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con relación a copia fotostática de Jornada de Trabajo, cursante al folio Con respecto a la Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano CARMELO SANTOLLO, cursante al folio 21 de la séptima pieza del expediente, se evidencia la jornada efectiva de labores de los trabajadores adscritos al Departamento de Seguridad Interna, así como los descanos. Y así se establece.








DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la apreciación de las pruebas cursantes a los autos se tienen por admitidos los siguientes hechos:…Que las reclamaciones fueron interpuestas en tiempo útil, y en ninguno de los casos operó la prescripción, que a los actores le fueron pagadas efectivamente las horas extraordinarias, los domingos trabajados como feriados, los días de descanso compensatorio. Y así se establece.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos lo siguiente, en cuanto a las reclamaciones que versan sobre los conceptos de carácter extraordinario se ha señalado que:…Corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario.

De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de los establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que los demandantes deben traer a las actas los soportes de sus pedimentos….

Ahora bien, observa esta juzgadora que los actores no demostraron dichos excesos en los términos establecidos por la reiterada jurisprudencia, aunado al hecho que los accionantes hacen un reclamo sobre el redoble de guardias, las cuales al revisarse el cúmulo de elementos probatorios contentivos de recibos de pagos pertenecientes a los




actores se constató que las referidas guardias fueron ocasionales, con interrupciones constantes, no siendo entonces fijas y permanentes, por lo que mal podría establecerse que las mismas constituyen esas horas extraordinarias alegadas por los accionantes, y que las mismas puedan tener alguna incidencia sobre las prestaciones sociales. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, en cuanto al reclamo que versa sobre el Daño Moral por ABUSO DE DERECHO Y DE DISCRIMINACIÓN realizado por los ciudadanos Felix Herrera, Camilo Santo, William Flores, Manuel Odreman, Freddy Estanga, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos que el Despido Injustificado no configura el abuso de derecho que pudiera dar origen al supuesto Hecho ílicito, por lo que es improcedente la exigencia por Daño Moral; ya que, aún y cuando el despido resulte ser sin justa causa, el mismo no puede considerarse como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir, por consiguiente, no se configura el abuso de derecho que pudiera dar origen al supuesto hecho ilícito, pues, la obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye una sanción suficiente por la conducta dañosa de incumplir con las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo…En consecuencia, esta juzgadora fundamentándose en el principio de analogía en el presente caso, debe forzosamente declarar Improcedente la reclamación que versa sobre el daño moral peticionado por los reclamantes, e igualmente que el mismo tampoco procede para el ciudadano Freddy Estanca, ya que de las pruebas cursantes a los autos se evidencia que el referido ciudadano dió por terminada la relación de trabajo mediante la renuncia. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación realizada por los actores Carmelo Santollo, William Flores, y Manuel Odreman, la cual versa sobre Salarios Caídos desde el ilegal despido del trabajador hasta su efectiva reincorporación por parte del patrono, observa esta juzgadora que en la




reforma del libelo de demanda los ciudadanos antes señalados reconocen que por ante la Inspectoría del Trabajo cursan Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestas por ellos en contra de la empresa FRIOSA, en tal sentido mal podría esta sentenciadora atraerse para si la jurisdicción administrativa para acordar un derecho el cual solo compete determinar si procede o no al Ente Administrativo (Inspectoría del Trabajo) por encontrarse los trabajadores amparados por la inamovilidad absoluta, en consecuencia es improcedente dicho pedimento. Y así se establece.

En cuanto al reclamo que versa sobre beneficio alimentario realizado por los accionates, tal beneficio fue reclamado en forma general por los actores sin determinar los parámetros utilizados por ellos para la obtención de los montos reclamados, en consecuencia es improcedente dicho pedimento. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE HORAS EXTRAS TRABAJADAS, DÍAS DOMINGOS, DAÑO MORAL Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por los ciudadanos: PEDRO GUEVARA, CARMELO SANTOLLO, WILLIAM FLORES, FELIX HERRERA, TALI GREGORIO BOLÍVAR, MANUEL ODREMAN HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ ESTANGA, ZULLYN DEL CARMEN CAMPOS, EDGARDO FARIAS y FREDIS RAFAEL PINTO en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), todos plenamente identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




Finalmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos (02:00 p m) de la tarde.


LA SECRETARIA DE SALA.