REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


Puerto Ordaz, 17 de octubre de 2011
201° y 152°


ASUNTO : FP11-L-2011-001024

Visto el escrito libelar presentado por el profesional de derecho JOSE GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.423, en el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ZAMBRANO JOSE MANUEL, CASTILLO BELLO KENI ANTONIO, MOUZABER CONOTO EDUARDO JOSE, FONSECA ROMERO JUVENAL JESUS, CARABAÑO YANEZ EFREN ALFONZO, RAMLAGAN DOOLCHAND, VILLARROEL NELSON JOSE, GOMEZ QUIJADA AGUSTIN JOSE, OCHOA BRAZON OLIVO RAFAEL, ZAMBRANO JORGE ANDRES, GARCIA PALMA HERRY MANUEL, GUEDEZ MANUEL VICTOR JOSE, URBANO ALEJANDRO JOSE, ANGEL RAFAEL JOSE, BORJA ESTRADA ARTIDORO, NAVARRO CALMA OSCAR ENRIQUE, GARCIA FIGUEROA JOSE LUIS, GONZALEZ ZARAZA MARCO LEONIDAS y MUÑOZ EDISON RAMON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 2.907.575, 8.933.681, 14.827.341, 11.989.623, 4.935.289, 21.676.787, 11.442.695, 15.852.441, 11.440.776, 15.572.626, 8.531.563, 5.436.962, 8.996.771, 4.260.341, 22.592.840, 9.909.805, 12.124.085, 6.880.527 y 8.533.132, respectivamente, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentaran contra la empresa SERVICIO DE ADMINISTRACION Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., observa este Tribunal, lo siguiente:


En fecha 13 de octubre del año en curso, la representación judicial de la parte hoy demandante introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Judicial Laboral, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales intentaran los ciudadanos ZAMBRANO JOSE MANUEL, CASTILLO BELLO KENI ANTONIO, MOUZABER CONOTO EDUARDO JOSE, FONSECA ROMERO JUVENAL JESUS, CARABAÑO YANEZ EFREN ALFONZO, RAMLAGAN DOOLCHAND, VILLARROEL NELSON JOSE, GOMEZ QUIJADA AGUSTIN JOSE, OCHOA BRAZON OLIVO RAFAEL, ZAMBRANO JORGE ANDRES, GARCIA PALMA HERRY MANUEL, GUEDEZ MANUEL VICTOR JOSE, URBANO ALEJANDRO JOSE, ANGEL RAFAEL JOSE, BORJA ESTRADA ARTIDORO, NAVARRO CALMA OSCAR ENRIQUE, GARCIA FIGUEROA JOSE LUIS, GONZALEZ ZARAZA MARCO LEONIDAS y MUÑOZ EDISON RAMON, contra la empresa SERVICIO DE ADMINISTRACION Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo distribuida la causa a este Tribunal.

Aduce la parte demandante de autos, que prestaron servicios para la empresa Servicio de Administración y Transporte Punto Fijo, C.A., hasta el día viernes 25 de marzo de 2011, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano Pedro José Bruzual Vargas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 6.880.142, quien es el Gerente General de la empresa.

Sostiene la actora, que la empresa demandada mantenía relaciones comerciales con la empresa ALCASA, hasta el mes de febrero de 2011, cumpliendo sus horarios de trabajo, en la Zona Industrial Chirica, Avenida Cisneros, Parroquia Chirica del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Que sus representados una vez despedidos acudieron ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demandar el pago de sus prestaciones sociales el cual llego a su fin mediante un acta de mediación.

Que la empresa no dio cumplimiento a la obligación legal de suministrarle la planilla o forma 14-03, para que sus representados acudieran ante el sistema de seguridad venezolana a reclamar el pago de su prestación dineraria por haber sido despedidos injustificadamente y que en consecuencia de conformidad con los artículos 1, 5, 29, 31, 32 y 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, le corresponde a cada uno de los demandantes la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 4.576,23), lo cual asciende a un total demandado de Ochenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 86.944,00).

Ahora bien, visto el contenido de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal estima pertinente pasar a emitir su pronunciamiento en relación a la competencia, conforme las consideraciones siguientes:


PUNTO UNICO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El proceso laboral destaca un doble eje a nivel de Primera Instancia, conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de dos fases particulares, estos es, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, la primera bajo la conducción del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual como fase estelar del proceso laboral se orienta hacia la concreción de la litis, y sobre todo darle el impulso mediante los medios de autocomposición procesal, es decir, mediante las más amplias facultades de conciliación y/o mediación, dejándose claro la obligatoriedad de la comparecencia de ambas partes al referido acto, bien por si mismas o mediante sus apoderados judiciales, a los fines de garantizar la posibilidad de resolver la controversia y evitar la litigiosidad, y la segunda bajo la dirección del Juez de Juicio, la cual como fase central del proceso laboral tiene lugar ante el supuesto de que las partes no hallan podido brindarse la posibilidad de dirimir la controversia mediante los medios alternos de resolución de conflictos, es decir, es en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, donde las partes tiene el derecho de exponer oralmente sus alegaciones pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses y efectuar las observaciones pertinentes en relación al material probatorio promovido en la oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, observa el Tribunal, que en el escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, se demandan conceptos derivados de la prestación del servicio con respecto a la Sociedad Mercantil Servicio de Administración y Transporte Punto Fijo C.A., lo cual ineludiblemente corresponde a la Jurisdicción de los Tribunal del Trabajo, dada la naturaleza del hecho social trabajo y conforme lo preceptúa el artículo 92 de nuestra Carta Magna, sin embargo a objeto de analizar la competencia, es necesario apuntar, que la misma es señalada como la atribución legitima de un Juez o autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto.

La competencia partiendo de su consideración, determina los requisitos establecidos en la Ley para ser investido de la Jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva: la cual determina las normas sobre competencia y subjetiva: la cual determina las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o en relación a las personas que en ellas intervienes.

En relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo, el Capitulo III, artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa lo siguiente:


“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.


La disposición normativa anteriormente transcrita, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir aquellos asuntos derivados de la prestación del servicio, lo cual en sintonía con el artículo 30 de de la Ley in comento, debe establecerse que todas aquellas demandas y solicitudes deberán proponerse por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competentes por el territorio del lugar donde se prestó el servicio, en consecuencia, conforme la estructura organizacional de la Jurisdicción Laboral, corresponde emitir el pronunciamiento correspondiente a su admisión a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en relación al contenido de lo peticionado por la parte demandante.

Por lo anterior, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, declina su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en consecuencia se ordena remitir la totalidad de las actas que componen la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su distribución. Así se establece.

DECISION

Por las motivaciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, el conocimiento del presente asunto y en consecuencia se ordena remitir la totalidad de las actas procesales que componen el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal para su distribución, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
El Juez


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria.

Abog. Audris Mariño

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las once y cincuenta y cuatro de la mañana (11:54a.m.)
La Secretaria.

Abog. Audris Mariño