REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintisiete (27) de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : FP02-L-2006-000149

PARTE ACTORA: OSWALDO DEL VALLE LAMEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.079.678.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILINA NUÑEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.537.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: HERNAN ESPINOZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.635
MOTIVO: IMPUGNACIÓN A LA ACLARATORIA DE LA EXPERTICIA.



SENTENCIA

En fecha veintitrés (23) de noviembre el 2010, el experto contable designado por este Tribunal consigna el informe pericial, en el cual cumple con lo ordenado por la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar; posteriormente en fecha 25 de noviembre del mismo ano, la representación judicial de la parte demandada presenta diligencia en la cual le solicita al Tribunal se ordene al experto contable la aclaratoria del quinto punto del informe presentado. Ahora bien para más ilustración en el quinto punto del informe pericial, el experto realiza el cálculo de los intereses moratorios, según lo ordenado en la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio.
Para decidir este Tribunal observa:
La Sala Constitucional en Sentencia 2356, de fecha 01 de agosto de 2005, nos establece el principio de Ejecutoriedad de la Sentencia y lo hace en los siguientes términos:
Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia 307/2000, estableció:
“En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.

Así, la resolución judicial que corresponde al juez con la ayuda de los expertos es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por la violación a los límites del fallo.
La admisión de lo contrario sería atentatorio contra el principio de ejecutoriedad de la sentencia, como consecuencia lógica de la tutela judicial eficaz de la parte gananciosa, lo que permitiría la presentación indefinida de reclamos y la dilación indebida del proceso cuyo elemento teleológico no es otro que la materialización de la justicia en los conflictos intersubjetivos que se plantean ante la jurisdicción.
En este sentido hay que destacar que de una revisión tanto del informe pericial, así como de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, este Juzgador pudo verificar que el experto contable cumplió a cabalidad lo encomendado por el Tribunal y que la mencionada experticia no esta inmersa en lo excesivo o mínimo en su estimación, ni tiene violación alguna a los límites del fallo, por lo que mal podría pretender la parte demandada que este Tribunal Ejecutor o que el experto contable le cambie la esencia y ordenanzas de una sentencia que en definitiva quedo firme, ya que la parte en mención nunca ejerció recurso alguno a los fines de hacer valer su inconformidad. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, la impugnación pretendida por la representación de la parte demandada.
Del mismo modo se ordena que por auto separado se declare la ejecución voluntaria de la sentencia, una vez cumplido el lapso de ley para que las partes ejerzan sus respectivos recursos si así lo consideran pertinente.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha diez (10) de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ JOAQUÍN MARÍN MUÑOZ








EL SECRETARIO,