REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2010-000155


PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL AQUINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.222.821.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN PINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.125.
PARTE DEMANDADA: MEGAVISTA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.944.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL AQUINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.222.821, en contra de la empresa MEGAVISTA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 25-05-10.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 08-10-10, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 17-12-10 la parte demandada escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 29-04-11 procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 03-10-11, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 04-07-2007, desempeñándose como ASISTENTE GENERAL, hasta el día 10-08-2009, fecha en la que renunció al cargo que venía desempeñando sin que a la fecha de la interposición de su pretensión haya podido obtener el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo como lo son Horas Extras Diurnas, Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Alega haber efectuado sus labores en un horario de trabajo comprendido desde las 7:30 am a las 12:00 pm y de 1:30 pm a 6:00 pm. Que el patrono no cumplió con la entrega de la cesta ticket, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 879.12.
Señala como tiempo efectivo de servicio dos (02) años y veinticinco (25) días, por lo que solicita le sea reconocido por la demandada la cancelación de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales y Cesta Ticket y/o Cupón de Alimentación, estimando su demanda en la cantidad de Once Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs.11.748, 39).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el Apoderado Judicial de la demandada de autos como punto previo en el escrito de contestación de la demanda alegó la prescripción extintiva por cuanto a su decir desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, vale decir, 10 de Agosto de 2009, hasta la fecha en que se logra la notificación de su mandante 29-10-10, transcurrió el lapso de tiempo de Un (01) año, Dos (02) meses y Diez y Nueve (19) días, lo que en definitiva determina que se considere consumada la prescripción extintiva de los derechos que se reclaman.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS

Niega, rechaza y contradice que su representada haya actuado en perjuicio del trabajador reclamante.
Niega, rechaza y contradice por ser falso, que le correspondan por concepto de antigüedad las cantidades indicadas para los años 2007, 2008 y 2009, Por cuanto lo cierto es que lo correspondiente fue lo cancelado en la liquidación final acompañada con el escrito de promoción de pruebas.
Niega, rechaza y contradice por ser falso, que se le adeude la cantidad de (Bs. 233,84) por concepto de 7.98 días de vacaciones Fraccionadas, por cuanto lo cierto es que lo correspondiente fue lo cancelado en la liquidación final acompañada con el escrito de promoción de pruebas.
Niega, rechaza y contradice por ser falso, que se le adeude la cantidad de (Bs. 116,04) por concepto de 3.96 días de Bono Vacacional Fraccionado del año 2009, por cuanto lo cierto es que lo correspondiente fue lo cancelado en la liquidación final acompañada con el escrito de promoción de pruebas.
Niega, rechaza y contradice por ser falso, que se le adeude la cantidad de (Bs. 219.78) por concepto de 7.50 días de utilidades Fraccionadas del año 2009, por cuanto lo cierto es que lo correspondiente fue lo cancelado en la liquidación final acompañada con el escrito de promoción de pruebas.
Niega, rechaza y contradice por ser falso, que deba cancelarle concepto alguno al demandante por el concepto de cesta ticket de alimentación, ni mucho menos la cantidad de (Bs. 7.574,79) que comprenden los años: 2.007, 2.008 y 2.009 para un total de 650 días, ello en razón de que no tenía la empresa más de 20 trabajadores.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, corresponde a la demandada de autos dentro de su carga probatoria demostrar la efectiva cancelación de los conceptos reclamados por el actor así como su incapacidad para honrar lo concerniente al pago de bono de alimentación a los trabajadores que para ella prestan servicios. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


Promovió marcados “A”, “B”•, “C” y “D”, Recibos de Pagos emanados de la empresa demandada MEGAVISTA, C.A., a favor del demandante MIGUEL ANGUEL AQUINO, insertos del folio 38 al 41 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los referidos recibos es por lo cual se tienen como reconocidos y ciertos por tanto se valoran según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de los mismos las asignaciones y deducciones efectuadas al trabajador durante el desarrollo de la relación laboral. Así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “1”, Liquidación Final de Contrato de Trabajo emanada de la empresa demandada MEGAVISTA, C.A., a favor del demandante MIGUEL ANGUEL AQUINO, inserta al folio 52 del presente expediente. Siendo que la parte accionante no impugnó dicha documental, es por lo que este Juzgado le asigna valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, constatándose en la misma fecha de ingreso y egreso del trabajador, salarios utilizados para el cálculo de los conceptos acreditados, así como discriminación de asignaciones y deducciones. Así se declara.

Promovió marcada “2”, Escrito de Renuncia del Actor, ciudadano MIGUEL ANGUEL AQUINO, inserto al folio 54 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido, valorándose a la luz del contenido del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcada “3”, Recibo de Préstamo otorgado por la empresa demandada MEGAVISTA, C.A., al demandante MIGUEL ANGUEL AQUINO, por la cantidad de Bs. 735,00, inserto al folio 56 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido, valorándose a la luz del contenido del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.


Promovió marcada “4”, Comprobante de Anticipo de Prestaciones Sociales otorgado por la empresa demandada MEGAVISTA, C.A., al demandante MIGUEL ANGUEL AQUINO, por la cantidad de Bs. 750,00, inserto del folio 58 al 60 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido, valorándose a la luz del contenido del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió la prueba de Informes a: 1) Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y 2) Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de Ciudad Bolívar, cuyas resultas se encuentran insertas a los folio 85 la primera y 90 al 91 la segunda. En tal sentido, constituyendo ambas resultas documentos públicos administrativos se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, resultando de mayor trascendencia lo contenido en las resultas de lo requerido a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de Ciudad Bolívar, y con las cuales se concluye que efectivamente la accionada dio cumplimiento en referencia a la inscripción y registro del trabajador ante dicho Instituto coincidiendo plenamente con los datos aportados por las partes en lo concerniente a la fecha de ingreso y egreso. Adicionalmente del contenido de lo informado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se tiene la contundencia en cuanto al número de trabajadores activos al 31-12-2009, la cual no era superior a once (11) trabajadores. Y así se establece.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo opuesto el apoderado judicial de la parte demandada, la prescripción de la acción propuesta, pasa este Tribunal a decidir la misma de la siguiente manera:

En su escrito de contestación de demanda, el abogado LUIS HERNANDEZ SANGUINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MEGAVISTA, C.A., alegó la prescripción de la acción en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que desde la fecha que terminó la relación de trabajo (10 de Agosto del 2009) hasta la fecha de notificación de su mandante (29 de Octubre de 2010) transcurrió el lapso de Un (01) año, Dos (02) meses y Diez y Nueve (19) días, lo que en definitiva hace que se considere consumada la prescripción extintiva de los derechos laborales que se reclaman ante esta instancia.

Por su parte, el ciudadano MIGUEL ANGEL AQUINO, alega que la relación laboral con la empresa MEGAVISTA, C.A, culminó en fecha 10 de Agosto del año 2009.

Opuesta como ha sido la prescripción de la acción, debe necesariamente esta Jurisdicente proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social se estableció como deber del Juez decidir la prescripción opuesta antes de resolver el fondo del asunto.

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte el artículo 64 ejusdem dispone lo siguiente:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Dentro de las causales que interrumpen la prescripción, tenemos la establecida en el artículo 1.969, del Código Civil, que dispone:
Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Por otra parte tenemos las disposiciones generales de los artículos 1.975 y 1.976, todos del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.975: “La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas”.
Artículo 1.976: “La prescripción se consuma al fin del último día del término”.
Así las cosas, vemos que la parte actora ciudadano MIGUEL ANGEL AQUINO, señala en su libelo de demanda, que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de Agosto del año 2009, interponiendo su acción ante esta jurisdicción en fecha 25 de Mayo del año 2010.

Ahora bien, vale considerar que ha sido criterio reiterado que la prescripción puede interrumpirse por la presentación de una demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el caso que nos ocupa tenemos que la demandada de autos fue notificada en fecha 29 de Octubre del año 2010 de la admisión de la demanda interpuesta en su contra, siendo convocada por consiguiente a la instalación de la Audiencia Preliminar, circunstancia materializada dos (02) meses diecinueve (19) días posteriores a la fecha cierta de prescripción de la demanda, vale decir 10 de Agosto del año 2010, considerando que la relación laboral culminó en fecha 10-08-09, sin que conste en autos actuación interruptiva alguna de las fijadas en el artículo 64 de la Ley sustantiva Laboral; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción debe ser considerada prescrita. Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA y SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL AQUINO, en contra de la empresa MEGAVISTA, C.A; ambas partes identificadas en autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS

Nota: En esta misma fecha y siendo la 1:50 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS