REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000185
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ALVARO PARADISI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.451.832.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONEL JIMENEZ CARUPE y LEONEL JOSE JIMENEZ ISEA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.820 y 101.973, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, (ELEBOL), inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Bolívar, en fecha 16 de Abril de 1.912, bajo el N° 32, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 28/09/2000, bajo el N° 72, Tomo 10-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: MINERMARY DÍAZ, JAIRO FERNANDEZ, NOHELIA MARTÍNEZ y DAISY ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 103.398, 48.202, 64.830 y 114.798, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 21/072011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia dictada en fecha 07/07/2011, en la cual declaró el Desistimiento de la Acción, vista la incomparecencia del demandante a la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el Nº FP02-L-2007-000448.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte actora recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en virtud que, después de un largo período de paralización fijó la audiencia de juicio y que la misma fue anunciada por el Alguacil a las 9:30 a.m., y que por razones de fuerza mayor el abogado Leonel Jiménez Carupe, se presentó ante el aludido tribunal, aproximadamente a las 9:40 a.m., diez minutos después, debido a la excepcional e imprevista situación de que, aproximadamente a las 9:00 a.m., acudió al Hospital “Ruiz y Páez”, para ser atendido de emergencia, por presentar una crisis hipertensiva, y que en razón de no habérsele permitido entrar a la misma, acudió seguidamente al Centro Hospitalario Dr. Héctor Nouel Joubert, por continuar afectado de salud.
Así mismo, dejó constancia que el referido hecho se demuestra con los documentos públicos administrativos emitidos el primero por el médico Mario Guastapaglia, matrícula del Ministerio del Poder Popular de Salud N° 18.572, debidamente sellado por el Complejo Hospitalario Universitario “Ruiz y Páez” de Ciudad Bolívar, y el segundo por el Centro Hospitalario Dr. Héctor Nouel Joubert adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” consignados y marcados “X1” y “X2”, respectivamente.
De la misma forma manifestó, que su persona (Leonel José Jiménez Isea), se encontraba en esa misma fecha (30/06/2011) cumpliendo su deber profesional de asistir a una audiencia preliminar en la Ciudad de Puerto Ordaz, ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual estaba pautada para las 9:00 a.m., tal como lo demuestra la documental consignada y marcada “X3”, referida al acta levantada por el referido juzgado, siendo imposible acudir a ambas audiencias.
Por otra parte, invoca como punto de apelación la ruptura del principio de estadía a derecho, que debe regir en todo procedimiento judicial, ya que la notificación del avocamiento fue el 15 de febrero de 2011 y el tribunal fijó la oportunidad para la cual se celebraría la audiencia fue el 15 de Junio, transcurriendo exactamente cuatro meses, lo que a su decir generó una inactividad procesal, por lo que se ha debido notificar nuevamente a las partes.
Que en razón de todo lo anterior solicitaba a este Tribunal que declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se reponga la causa al estado de fijar nueva fecha para la realización de la Audiencia Oral de Juicio.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte demandada Nohelia Martínez, que ciertamente fue celebrada la audiencia el día 30 de Junio del presente año, tal como lo afirma su contraparte a las 9:30 a.m., y que la misma fue anunciada por el alguacil del tribunal respectivo a vivaz voz y que por no encontrarse presente el recurrente, la Jueza dejó constancia de ello, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, originando los efectos que contempla como lo es el Desistimiento de la Acción, asimismo alega, que fue llamada entre diez y quince minutos antes de la hora fijada para la audiencia por el ciudadano Leonel Jiménez Carupe, y que ciertamente no alegó en ningún momento su estadía en el Hospital Ruiz y Páez, por lo que solicitaba se declarare sin lugar la apelación.
En este estado el Tribunal procedió a evacuar las documentales referidas a la constancia médica marcada como “X1”, emitida por el Complejo Público Hospitalario Universitario “Ruiz y Páez” de Ciudad Bolívar, y al justificativo médico marcado como “X2”, emitido por el Centro Hospitalario Dr. Héctor Nouel Joubert, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgándole el derecho de palabra a las partes a los fines que hicieran sus observaciones.
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada manifestó que la constancia “X1” que supuestamente justificaba la incomparecencia del ciudadano Leonel Jiménez Carupe a la audiencia de juicio, a la hora determinada, la rechazaba, primeramente porque fue emitida por la Dirección del Complejo Público Hospitalario Universitario “Ruiz y Páez” y no por la unidad médica competente o en todo caso por la emergencia del mismo hospital, y que se podía observar además, que la misma no fue certificada aunado al hecho de no contener el sello húmedo del médico.
Por su parte la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se le de valor probatorio a las pruebas promovidas, ya que la parte demandada hizo observaciones, pero no las impugnó, y que por tratarse de documentos públicos administrativos debía haberlos tachado.
En este estado este tribunal dejó constancia que el único rechazo formulado por la parte demandada fue con respecto a la prueba marcada como “X1”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Juicio, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad, concentración e inmediación que orientan el nuevo y moderno proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, ya que de conformidad con la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio es el elemento central de dicho proceso, ya que el mismo consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
Es menester destacar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica la declaratoria de Desistimiento de la Acción cuando el demandante no acude a la audiencia de juicio, en los términos siguientes:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.”

De la norma transcrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento del demandante de su carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, como es el desistimiento de la acción, el cual en materia laboral se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.
Así mismo, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos aducidos por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante fue interpuesto con motivo de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en virtud que el abogado Leonel Jiménez Carupe por razones de fuerza mayor se presentó antes el a quo en fecha 30 de junio del 2011, aproximadamente a las 9:40 a.m., diez minutos después, debido a la excepcional e imprevista situación de que, aproximadamente a las 9:00 a.m., acudió al Hospital “Ruiz y Páez”, para ser atendido de emergencia, por presentar una crisis hipertensiva, y que en razón de no habérsele permitido entrar a la misma, acudió seguidamente al Centro Hospitalario Dr. Héctor Nouel Joubert, por continuar afectado de salud.
Mientras que el abogado Leonel José Jiménez Isea, se encontraba en esa misma fecha (30/06/2011) cumpliendo su deber profesional de asistir a una audiencia preliminar en la Ciudad de Puerto Ordaz, ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual estaba pautada para las 9:00 a.m., encuadrando dicha representación judicial tales circunstancias en una situación absolutamente fortuita, por causas de fuerza mayor, ajena a su voluntad, como fueron la emergencia médica y la celebración de otra Audiencia en una ciudad distinta y lejana a la misma hora.
Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, de acuerdo a las causas antes transcritas esta Alzada concluye que: en relación a la constancia médica promovida en original emitida por el médico Mario Guastapaglia, matrícula del Ministerio del Poder Popular de Salud N° 18.572, sellado por la Dirección del Complejo Público Hospitalario Universitario “Ruiz y Páez” de Ciudad Bolívar, consignado y marcado “X1” (folio 39), se constata que el abogado Leonel Jiménez Carupe, acudió a dicho centro asistencial, desde las 9:00 a.m., hasta las 9:30 a.m., donde le fue diagnosticado crisis hipertensiva, siendo dicha instrumental apreciada por este Juzgador, toda vez, que es un documento público administrativo, por emanar de un organismo de la administración pública, suscrita por un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular de Salud, y debidamente sellado por la Dirección del Complejo Público Hospitalario Universitario “Ruiz y Páez” de Ciudad Bolívar, la cual esta dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, debe considerarse cierta hasta prueba en contrario, y al no haber sido debidamente impugnada, ya que no se solicito la apertura de la incidencia de tacha, ni se aportó prueba que desvirtuara su veracidad y legitimidad, concatenada con el justificativo médico emitido por el Centro Hospitalario Dr. Héctor Nouel Joubert adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” consignado y marcado “X2” (folio 40), el cual también es un documento público administrativo, que no fue atacado, y al cual se le otorga valor probatorio, ratificando el criterio esgrimido ut supra en relación a este tipo de documentales, y que viene a dejar plenamente establecido que el abogado en cuestión fue afectado en su salud dicho día, en consecuencia, las referidas instrumentales son pruebas justificadas para su incomparecencia a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 30 de junio de 2011. (SCS. Sent. Nº 1098, 04/10/10). Así se decide.
En cuanto a la incomparecencia del coapoderado judicial abogado Leonel José Jiménez Isea, se observa que el mismo se encontraba atendiendo una audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Puerto Ordaz, la cual se celebro a partir de las 9:00 a.m., en la misma fecha (30 de junio de 2011), tal como consta en acta promovida en original marcada con “X3” (folio 41), la cual debe ser valorada por tratarse de documento público que no fue tachado de falsedad por la parte demandada. Así se decide.
De lo anterior, se evidencia que las causas de la incomparecencia encuadran dentro de los eximentes, toda vez, que se debió a una situación imprevisible e inevitable, como lo es, el caso de una enfermedad, que le imposibilitó llegar a la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, al abogado Leonel Jiménez Carupe, quien era el designado acudir a la referida audiencia en la presente causa, en virtud que el otro abogado Leonel José Jiménez Isea, se encontraba fuera de la ciudad acudiendo a otra audiencia ya prevista, y siendo que los profesionales del derecho antes mencionados de acuerdo a las actas que conforman la presente causa son los únicos apoderados judiciales de la parte actora en el presente caso, y habiéndose valoradas las documentales que demuestran tales circunstancias, es por lo que se declaran procedentes los motivos por los cuales la representación judicial de la parte accionante ciudadano ALVARO JOSE PARADISI BARCELO, no comparecieron a la Celebración de la Audiencia de Juicio.
En tal sentido, este Juzgador, considera innecesario pronunciarse sobre la ruptura del principio de Estadía a Derecho, alegada por la representación judicial de la parte recurrente, dado el pronunciamiento que antecede.
Siendo así y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2011, que declaró el Desistimiento de la Acción, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2007-000448. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que la JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Se deja establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días 18 del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

JOSE RAFAEL BUSTILLOS
En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,

JOSE RAFAEL BUSTILLOS