REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves veinte (20) de octubre del 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-000273
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE ANGEL ZARAZA LEZAMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 8.922.520.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados YULYS DEL CARMEN YEPEZ VERA Y WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 120.608 y 42.232, respectivamente.
DEMANDADAS: La empresa VIGILANTES ORGANIZADOS S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto bajo el n° 815, Tomo 13 adicional folios vto. al 155 al 159 de fecha de 01 diciembre del año 1997, transformada en compañía anónima, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 01 de octubre de 2002, inserta en fecha 28 de octubre de 2002 bajo el n°. 33 Tomo 36-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado MIGUEL ANGEL LORETO RIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.424.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 16 de septiembre de 2011, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por el abogado WILMAN MENESES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JOSE ANGEL ZARAZA LEZAMA y por el abogado ANGEL LORETO RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la empresa VIGILANTES ORGANIZADOS S.R.L, en contra de la sentencia de fecha 08/07/2011, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día jueves trece (13) de octubre de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez, el motivo de apelación en contra de la sentencia del Tercero de Juicio, es debido a que en el dispositivo del fallo y publicada el 8 de julio 2011, se circunscribe en dos cosas. El Tribunal debido a la incomparecencia, declara la confesión y con lugar la demanda, lo cual representaría todo, al momento de dictar, considera todo menos el bono vacacional y los días adicionales de vacaciones, no consideró la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos que tenemos demandados, es decir, que el Tribunal no lo niega ni lo admite, por lo que ha debido tomarlos en cuenta para la declaratoria con lugar.

La parte demandada recurrente expuso:

Los fundamentos de la apelación son dos puntos, uno previo es la notificación del avocamiento del nuevo Juez, debido a que el día 27 de enero de 2011, el Tribunal 3ero de Juicio, ordenó librar boletas, el 8 de febrero el alguacil va a la empresa y deja constancia de haber notificación pero nuestro representado, nunca fue notificado, no es la firma del representante de la empresa, el señor Cedeño, se puede constatar que se trata de una firma que no se compagina con la firma del otorgamiento del poder. Por lo que solicitamos la reposición a una nueva notificación, en cuanto a la decisión en referida a la confesión, observe usted que en la valoración de las pruebas de informe consideró que las pruebas no eran suficientes, el Juez de oficio requirió informe, al seguro social en el expediente, constata la respuesta que no aparece como trabajador de la empresa e igualmente, el resto de informes, no consta cuenta bancaria a nombre de demandante, el Juez Tercero de Juicio las obvió, incurriendo en el vicio de silencio de prueba y así poder dictaminar ajustado a la realidad, en el principio de la veracidad y derecho a la defensa; y en el caso de que se deseche el primero alegato se declara el silencio de prueba.


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alega la parte actora que ingresó a prestar sus servicios laborales para la empresa VIGILANTES ORGANIZADOS S.R.L.
- Que ejercía el cargo de oficial de seguridad, en la ciudad de Upata, resguardando las instalaciones de las empresas HOTEL ANDREA, durante los primeros seis (06) meses de la relación laboral y luego resguardando las instalaciones de la CLÍNICA VAANPRAAG, devengando un salario diario básico para la fecha en que terminó la relación laboral de Bs. 26,63.
- Señaló que la demandada tiene más de 20 trabajadores, y les cancelaba el beneficio de alimentación consagrado en la Ley de Alimentación para los trabajadores en dinero efectivo, por lo que dicho pago al no realizarse de acuerdo a las modalidades de la referida ley se debe computar dicho pago al salario del trabajador.
- Que el actor laboraba en un horario normal de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: jornada nocturna comprendida de las 6:00 horas de la tarde, hasta las 6:00 horas de la mañana del día siguiente, de lunes a domingo, el día miércoles era su día de descanso legal.
- Alega el actor que su relación de trabajo inició el día veinticinco (25) de junio del 2005, laborando de una manera interrumpida y bajo una relación de subordinación, hasta el quince de febrero del 2009, siendo esta su fecha de egreso; fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
- Que su tiempo efectivo de servicio fue de 03 años; 09 meses y 20 días.
- Demanda los conceptos y cantidades siguientes:
- Antigüedad, la cantidad de Bs. 10.626,37.
- Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 5.670,00
- Indemnización sustitutiva del preaviso legal, la cantidad de Bs. 3.780,00.
- Vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 5.649,60.
- Utilidades vencidas no pagadas, la cantidad de Bs. 3.163,146.
- Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 394,734.
- Demanda por prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 29.283,85.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De los hechos que admite
- Que es una sociedad mercantil cuyo objeto principal es prestar servicios de seguridad y vigilancia a personas naturales y jurídicas.
- Que presta estos servicios a empresas que se encuentran ubicadas en la Zona Sur del Estado Bolívar, específicamente en los Municipios: Piar, El Callao y Roscio.
- Que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZARAZA LEDEZMA, se presentaba de manera voluntaria a las oficinas de la empleadora para ofrecer sus servicios de trabajo en calidad de vigilante, pero que en ningún momento llegó a formar parte de la nómina fija de los trabajadores que laboran para ella.
De los hechos que niega
- Aduce que el demandante en ningún momento prestó servicios laborales para ella como oficial de seguridad, bajo la modalidad de trabajador fijo o a tiempo indeterminado, porque no aparece registrado en la nómina que lleva la empresa. Que no existió una relación laboral entre el trabajador y la empleadora, y mucho menos una relación de subordinación.
- Negó que el demandante devengara un último salario de Bs. 26,63, diario, por cuanto no existió una relación laboral.
- Negó que el actor haya iniciado su relación de trabajo en fecha 25 de julio de 2005 hasta el 15 de febrero de 2009, cumpliendo de manera ininterrumpida y bajo una relación de subordinación un tiempo de 3 años, 9 meses y 20 días.
- Negó que adeude al actor los conceptos que explana en su libelo de demanda.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Reprodujo el merito favorable que se desprenden de los autos; lo que es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios estos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. Por lo que no es un medio probatorio la invocación del mérito favorable. ASI SE ESTABLECE.

- Credencial de Trabajo y constancia de trabajo expedida por la empresa Vigilantes Organizados S.R.L., al actor JOSE ANGEL ZARAZA, como oficial de seguridad, cursante al folio 72 del expediente, fechada 28 de febrero de 2007, con sello húmedo. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Original de recibo de préstamo otorgado al actor por la demandada, con sello húmedo, por la cantidad de Bs. 200.000,00, fechado 28/02/07, cursante al folio 74 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Copia simple de cheque Nº 14542330, fechado 20/05/07, girado contra la entidad Bancaria BANCARIBE, sede San Félix, emitido por la empresa Vigilantes Organizados S.R.L., de la Cuenta Corriente Nº 0114-0513-45-5130024000, a favor de JOSE ANGEL ZARAZA, por la cantidad de Bs.380,00, cursante al folio 76 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento no fue impugnado por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Copia simple de cheque Nº 31003282, fechado 11/06/07, girado contra la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, sede San Félix, emitido por la empresa VIGILANTES ORGANIZADOS S.R.L., de la Cuenta Corriente Nº 0102-0476-34-0000017459, a favor de JOSE ANGEL ZARAZA, por la cantidad de Bs.364,70, cursante al folio 76 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento no fue impugnado por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Copia simple de cheque Nº 10003479, fechado 25/06/07, girado contra la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, sede San Félix, emitido por la empresa Vigilantes Organizados S.R.L., de la Cuenta Corriente Nº 0102-0476-34-0000017459, a favor de JOSE ANGEL ZARAZA, por la cantidad de Bs.366,30, cursante al folio 76 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento no fue impugnado por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Copia simple de cheque Nº 99746241, fechado 11/07/07, girado contra la entidad Bancaria BANCO DE CARONI, Banco Universal, Agencia Upata, emitido por la empresa Vigilantes Organizados S.R.L., de la Cuenta Corriente Nº 0128-0705-89-0502011109, a favor de JOSE ANGEL ZARAZA, por la cantidad de Bs. 366,30, cursante al folio 75 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento no fue impugnado por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Copia simple de cheque Nº 73003828, fechado 06/08/07, girado contra la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, sede San Félix, emitido por la empresa Vigilantes Organizados S.R.L., de la Cuenta Corriente Nº 0102-0476-34-0000017459, a favor de JOSE ANGEL ZARAZA, por la cantidad de Bs. 432,00, cursante al folio 75 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento no fue impugnado por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Copia simple de cheque Nº 37977895, fechado 05/10/07, girado contra la entidad Bancaria BANCARIBE, sede San Félix, emitido por la empresa Vigilantes Organizados S.R.L., de la Cuenta Corriente Nº 0114-0513-45-5130024000, a favor de JOSE ANGEL ZARAZA, por la cantidad de Bs. 323,38, cursante al folio 75 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento no fue impugnado por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 539,17, correspondiente a la quincena del 16/10 al 31/10/ 2007, cursante al folio 77 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 445,76, correspondiente a la quincena del 01/11 al 15/11/ 2007, cursante al folio 77 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 325,38, correspondiente a la quincena del 16/09 al 30/09/ 2007, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 383,47 correspondiente a la quincena del 01/10 al 15/10/ 2007, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 476,90, correspondiente a la quincena del 16/11 al 30/11/ 2007, cursante al folio 79 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 476,90 correspondiente a la quincena del 01/12 al 15/12/ 2007, cursante al folio 79 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 508,03 correspondiente a la quincena del 16/12 al 31/12/ 2007, cursante al folio 80 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 373.56, correspondiente a la quincena del 01/01 al 15/01/ 2008, cursante al folio 80 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 539,06, correspondiente a la quincena del 16/01 al 31/01/ 2008, cursante al folio 81 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 476,80, correspondiente a la quincena del 01/02 al 15/02/ 2008, cursante al folio 81 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 445,69, correspondiente a la quincena del 16/02 al 29/02/ 2008, cursante al folio 82 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 476,80, correspondiente a la quincena del 01/03 al 15/03/ 2008, cursante al folio 82 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 539,06, correspondiente a la quincena del 16/03 al 31/03/ 2008, cursante al folio 83 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 426,80, correspondiente a la quincena del 01/04 al 15/04/ 2008, cursante al folio 83 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 476,80, correspondiente a la quincena del 16/04 al 30/04/ 2008, cursante al folio 84 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 476,80, correspondiente a la quincena del 01/05 al 15/05/ 2008, cursante al folio 84 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 539,06, correspondiente a la quincena del 16/05 al 31/05/ 2008, cursante al folio 85 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 612,82, correspondiente a la quincena del 01/06 al 15/06/ 2008, cursante al folio 85 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 575,52, correspondiente a la quincena del 16/06 al 30/06/ 2008, cursante al folio 86 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 612,82, correspondiente a la quincena del 01/07 al 15/07/ 2008, cursante al folio 86 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Constancia de trabajo, fechada 16 de julio de 2008, emanada de la demandada en favor del actor, como oficial de seguridad, cursante al folio 87 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 650,12, correspondiente a la quincena del 16/07 al 31/07/ 2008, cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 575,52, correspondiente a la quincena del 01/08 al 15/08/ 2008, cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 650,12, correspondiente a la quincena del 16/08 al 31/08/ 2008, cursante al folio 89 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 538,22, correspondiente a la quincena del 01/09 al 15/09/ 2008, cursante al folio 89 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 538,22, correspondiente a la quincena del 16/09 al 30/09/ 2008, cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 612,82, correspondiente a la quincena del 01/11 al 15/11/ 2008, cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 447,60, correspondiente a la quincena del 16/11 al 30/11/ 2008, cursante al folio 91 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 525,52, correspondiente a la quincena del 16/11 al 31/11/ 2008, cursante al folio 91 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 650,12, correspondiente a la quincena del 16/12 al 31/12/ 2008, cursante al folio 92 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 381,60, correspondiente a la quincena del 16/01 al 31/01/ 2009, cursante al folio 92 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago en original con sello húmedo de la demandada VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 575,00, fechado 9/2/09, correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2009, cursante al folio 92 EXP., sin señalamiento de sus destinatario; tal instrumento no fue impugnado, dicha documental se constituye en un documento privado, sin embargo al no estar suscrito por las partes esta Alzada la desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 149,20, correspondiente a la quincena del 01/02 al 15/02/ 2009, cursante al folio 93 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 261,10, correspondiente a la quincena del 01/02 al 15/02/ 2009, cursante al folio 93 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago en original sin sello húmedo de la demandada VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 162,00, fechado 19/2/09, por concepto de préstamo, cursante al folio 93 de la primera pieza del expediente. El mencionado documento es una instrumental privada que no fue impugnada por la parte contraria, sin embargo al no estar suscrito por las partes esta Alzada la desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
Prueba Testimoniales
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MUÑOS NAVARRO JAIME VENTURA; GIRON RODRÍGUEZ ALESIO DE JESUS Y COA LINA MERCEDES, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

- Promovió diecinueve (19) recibos de pago cuyo destinatario es el ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.573.560; al respecto, observa este Tribunal que dichas documentales corresponden a un tercero ajeno a la presente causa, en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Promovió un (01) recibo de pago cuyo destinatario es el ciudadano CARLOS ROBERTO DUARTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.169.914; al respecto, observa este Tribunal que dichas documentales corresponden a un tercero ajeno a la presente causa, en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente basa el motivo de apelación en contra de la sentencia del Tercero de Juicio, en que el Tribunal debido a la incomparecencia de la empresa demandada, declaró la confesión y con lugar la demanda, lo cual representaría todo los conceptos pretendidos, sin embargo señala la recurrente que al momento de dictar su fallo, consideró todo los conceptos, con excepción del bono vacacional y los días adicionales de vacaciones, y no consideró la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que existió un despido injustificado. Aduce que los conceptos demandados, el Tribunal no los niega ni los admite por lo que existió una omisión, por lo que ha debido tomarlos en cuenta por la declaratoria con lugar.

La parte demandada recurrente igualmente expuso los fundamentos de la apelación estableciendo como punto previo la notificación del avocamiento del nuevo Juez, debido a que el día 27 de enero de 2011, el Tribunal 3ero de Juicio, ordenó librar boletas, el 8 de febrero el alguacil va a la empresa y deja constancia de haber notificación, aduciendo en consecuencia que su representado, nunca fue notificado, que la firma estampada no es la del representante de la empresa, el señor Cedeño. Señala que se puede constatar que se trata de una firma que no se compagina con la firma del otorgamiento del poder. Por lo que solicitan la reposición de la causa a una nueva notificación. Aduce igualmente que en cuanto a la decisión de fondo, en cuanto a la confesión de su representada, establece que en la valoración de las pruebas de informe, el a quo consideró que las pruebas no eran suficientes, por lo que de oficio requirió informe al seguro social en el expediente, constata la respuesta que no aparece como trabajador de la empresa e igualmente, el resto de informes, no consta cuenta bancaria a nombre de demandante, por lo que deduce que el Juez Tercero de Juicio obvió su valoración, incurriendo en el vicio de silencio de prueba, por lo que en caso de que se deseche el 1er alegato, solicita se declare el silencio de la prueba.

Por su parte el Juez a quo, estableció:
“Del análisis realizado a las deposiciones de las partes y del examen realizado a las probanzas aportadas por éstas, observa este Tribunal que el hecho principalmente controvertido está circunscrito a la determinación de la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados por el actor, toda vez que, si bien la parte demandada negó en la contestación de la demanda la relación de trabajo, aduciendo que el actor nunca perteneció a su nómina de trabajadores, no es menos cierto que, dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal aplicó la consecuencia jurídica de dicha incomparecencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, tenerlo por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición libelar.

Omissis…

Así las cosas, de la parcialmente citada doctrina jurisprudencial se infiere que, con la admisión en forma tácita por parte de la demandada, de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, el Juez debe proceder a verificar la veracidad del derecho que sustenta los hechos libelares, así tenemos que, en el caso sub iudice, constan a los folios 72 al 93 EXP, documentales promovidas por el actor, con las cuales, a juicio de este jurisdicente, prueba de manera fehaciente la existencia de una relación de trabajo, con lo cual, se subraya que, la demandada no logró desvirtuar con su acervo probatorio las pretensiones aducidas por el actor, quien promovió CONSTANCIA DE TRABAJO, fechada 28 de febrero de 2007, con sello húmedo, emanada de la demandada en favor del actor, cursante al folio 73 EXP., y CONSTANCIA DE TRABAJO, fechada 16 de julio de 2008, emanada de la demandada en favor del actor, como OFICIAL DE SEGURIDAD, cursante al folio 87 EXP.;, Credencial de Trabajo, otorgado por la empresa Vigilantes Organizados S.R.L., al actor JOSE ANGEL ZARAZA, como OFICIAL DE SEGURIDAD, cursante al folio 72 EXP., y recibos de pago de salario en forma quincenal; de tal manera que, la admisión tácita de los hechos alegados por el actor, traen como consecuencia inmediata y de derecho, que, la demandada también admitió la existencia de la relación laboral que la vinculó con el actor, el tiempo de servicio causado entre la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, 25 de junio de 2005 y la fecha de terminación por despido injustificado, esto es, 15 de febrero de 2009; el salario base o básico mensual devengado al comienzo de la relación de Bs. 13,50 y al finalizar Bs. 26,63; que por no constar su pago en autos se le adeudan al trabajador los conceptos reclamados tales como antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 eiusdem; vacaciones vencidas y no disfrutadas; utilidades vencidas no pagadas; e intereses sobre prestaciones sociales.

En mérito de lo anterior, desciende este Sentenciador a la determinación de las cantidades procedentes en derecho de los conceptos demandados declarados procedentes en el párrafo anterior, así tenemos que:

Antigüedad:
A este respecto, observa este sentenciador que la parte actora pretende el cobro de acreencias laborales, alegando haber mantenido con la accionada una relación desde el 25 de junio de 2005 hasta la fecha el 15 de febrero de 2009, acumulando un tiempo, según su decir, de 3 años, 9 meses y 20 días de servicios. No obstante ello, de acuerdo a la revisión exhaustiva realizada por el Tribunal, se observa que el tiempo efectivo de labor fue de de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal, se observa que el tiempo efectivo de labor es de 3 años, 7 meses y 20 días, tiempo este que tiene como cierto y conforme a derecho este Sentenciador, y, con relación al monto dinerario que corresponde al actor por este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la operación aritmética realizada por el Tribunal resultó lo siguiente:
Antigüedad: Bs. 9.430,05;
Complemento de Antigüedad (art. 108 LOT. Parágrafo 1º literal “C”:): Bs. 945,00
Días Adicionales: Bs. 251,32
Total de antigüedad: Bs. 10.626,37
En mérito de lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 10.626,37

Intereses de Prestaciones de Antigüedad:
Con relación a este concepto, este Tribunal lo declara procedente, lo cual deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.
Por vacaciones vencidas y no disfrutadas:
En relación a estos conceptos tenemos que la parte actora ingresó el 25 de junio de 2005 hasta la fecha el 15 de febrero de 2009, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años y siete (07) meses y veinte (20) días, y en virtud de los razonamientos anteriores, resulta evidente entonces que ésta tiene derecho a su pago, por lo que este se declara procedente, debiendo cancelarse dichas vacaciones conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”. En ese orden de ideas se observa que el actor demanda por este concepto cantidades de días, por cada período, que exceden del límite mínimo legal establecido por la Ley Orgánica del Trabajo (15 días), y siendo que no se evidencia en autos probanza alguna que demuestre convenimiento alguno entre el actor y la demandada que estableciere tal beneficio por encima del límite legal, lo correcto y ajustado a derecho, conforme a la jurisprudencia patria, es que el cómputo de lo adeudado por dicho concepto, se realice con base a quince (15) día para el primer año de servicio, más uno en los años sucesivos, toda vez que, independientemente de la admisión de los hechos determinada, el Juez, debe determinar si lo demandado se encuentra o no ajustado a derecho para proferir su sentencia sin colidir con los preceptos legales y la jurisprudencia imperante sobre el tema decidendum. Así se decide.

Así tenemos que:
Por las vacaciones correspondientes del 25/06/2005 al 25/06/2006:
15 días X 58,85 (último salario normal promedio) = Bs. 882,75
Por las vacaciones correspondientes del 25/06/2006 al 25/06/2007:
16 días X 58,85 (último salario normal promedio) = Bs. 941,6
Por las vacaciones correspondientes del 25/06/2007 al 25/06/2008:
17 días X 58,85 (último salario normal promedio) = Bs. 1.000,45

Por las vacaciones fraccionadas correspondientes del 25/06/2008 al 15/02/2009:
360 ------ 18
230 ------ X = 11,50 días X 58,85 = 676,77
En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 3.501,57. Así se establece.-

En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 3.501,57. Así se establece.-

Utilidades:
En relación a estos conceptos tenemos que la parte actora ingreso el 25/06/2006 hasta la fecha el 15/02/2009, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años y siete (07) meses, y demanda el referido concepto en base 15 días de utilidades, lo cual se encuentra ajustado a derecho conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido establece que:

Omissis…

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite”. (Fin de la Cita y Resaltado propio).

En tal sentido, de las normas legales anteriormente citadas así como del criterio jurisprudencial citado, al aplicarlo al caso en estudio, este Tribunal declara que las cantidades correspondientes a este concepto y ajustadas a derecho son las que a continuación se especifican, cuyo pago se ordenará en la dispositiva, a saber: Utilidades. Fracc.:

Omissis…

En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 2.671,13.Así se establece.- (Negritas y subrayado de esta alzada).


DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Con respecto con la solicitud de reposición de la causa, observa quien suscribe el presente fallo que en fecha 27 de enero de 2011, el Juez HOOVER QUINTERO, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, por lo que en fecha 11 de febrero de 2011 el ciudadano alguacil GILBERTO BONILLO, consigna la boleta de notificación a la parte demandada, la cual riela al folio 170 de la primera pieza del expediente, firma que desconoce la demandada en la audiencia de apelación, estableciendo que no estaban notificados a los fines de la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo observa esta Alzada, que al folio 189 de la primera pieza del expediente que el abogado MIGUEL ANGEL LORETO, diligencia por ante el Tribunal de Juicio, quien siendo uno de los apoderados de la parte demandada se da por notificado tácitamente, de que la audiencia de juicio, se realizaría el día 22 de junio de 2011, por lo que la reposición solicitada se declara IMPROCEDENTE.

Delata igualmente la parte silencio de pruebas por parte del Juez a quo, sin embargo luego de un análisis exhaustivo a la sentencia proferida por el Juez de Instancia, considera esta Alzada improcedente la denuncia delatada, debido a que las pruebas fueron evaluadas conforme a derecho y así es conformado por este sentenciador. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL LORETO RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la empresa VIGILANTES ORGANIZADOS, C.A., en contra de la sentencia de fecha 08/07/2011, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
Reclama la parte demandante en su libelo por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas según los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitando para el primer periodo una cantidad de 24 días, por lo que deduce quien suscribe el presente fallo que el demandante al solicitar tal cantidad de días basado en el articulado de la ley referido a las vacaciones y bono vacacional, efectivamente ha solicitado el bono vacacional, sin embargo al hacerlo en una totalidad de 24, el Juez de Instancia al hacer los cálculos correspondientes omitió de forma involuntaria el concepto de bono vacacional por la forma en que fue solicitada por el demandante como un solo concepto, en consecuencia esta Alzada procede a establecer lo correspondiente por BONO VACACIONAL, de la siguiente forma:

Por bono vacacional correspondiente del 25/06/2005 al 25/06/2006:
7 días X 58,85 (último salario normal promedio) = Bs. 411,95
Por bono vacacional correspondiente del 25/06/2006 al 25/06/2007:
8 días X 58,85 (último salario normal promedio) = Bs. 470,80
Por bono vacacional correspondiente del 25/06/2007 al 25/06/2008:
9 días X 58,85 (último salario normal promedio) = Bs. 529,65

Por bono vacacional fraccionado correspondientes del 25/06/2008 al 15/02/2009:
10 / 12 = 0,83 días x 7 meses = 5.81 X 58,85 = 341,92

Con respecto a los días adicionales señalados en la audiencia de Alzada, este sentenciador observa que los mismos no se encuentran determinados en el libelo de demanda, por lo que no es posible a este sentenciador acordar los mencionados días adicionales de vacaciones.

En virtud de lo anterior se debe condenar a la empresa demandada al pago por BONO VACACIONAL, especificado por un monto de Bs. 1.754,32. ASI SE DECIDE.

Igualmente señala el actor recurrente que existió una omisión con respecto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia analizada como ha sido la sentencia proferida por el Juez a quo, observa este sentenciador que efectivamente el actor solicitó 90 días por indemnización de despido injustificado y 60 días por concepto de preaviso sustitutivo. Por su parte el a quo estableció como procedente lo siguiente: “que por no constar su pago en autos se le adeudan al trabajador los conceptos reclamados tales como antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 eiusdem; vacaciones vencidas y no disfrutadas; utilidades vencidas no pagadas; e intereses sobre prestaciones sociales”. No obstante el Juez a quo no establece ni condena las cantidades correspondientes por concepto de indemnización por despido injustificado, y en razón de la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada, en consecuencia esta Alzada procede a condenar las cantidades correspondientes de la siguiente forma:
Por indemnización de antigüedad 90 días x Bs.63, 00 = Bs. 5.670
Por preaviso sustitutivo 60 días x Bs.63, 00 = Bs. 3.780
Por lo anteriormente expuesto se condena a la empresa demandada al pago de Bs. 9.450, por concepto de despido injustificado. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR, el recurso interpuesto por la parte actora recurrente ejercido por el abogado WILMAN MENESES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JOSE ANGEL ZARAZA LEZAMA, en contra de la sentencia de fecha 08/07/2011, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso interpuesto por la parte actora recurrente ejercido por el abogado WILMAN MENESES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JOSE ANGEL ZARAZA LEZAMA, en contra de la sentencia de fecha 08/07/2011, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL LORETO RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la empresa VIGILANTES ORGANIZADOS, C.A., en contra de la sentencia de fecha 08/07/2011, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: Se MODIFICA, la sentencia recurrida, en los términos expuesto en la publicación del presente fallo, por lo que se ordena el pago de los conceptos declarados por el Juez de Primera Instancia y adicional a ellos, lo condenado por esta superioridad por concepto de Bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,


Abg. DANIELLA FARIAS

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,


Abg. DANIELLA FARIAS