REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000941
ASUNTO: FH15-X-2011-000102
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RAIZA MAIDALICE MARTINEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.647.502.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado ROGER QUINTANA LEON, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 54.269.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil INVERSIONES DISARVEL, C.A
MOTIVO: INHIBICION DEL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 14 de octubre de 2011, conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2011-000941 contentivo de una (01) pieza constante de (33) folios útiles y un (01) cuaderno de inhibición, signado con el Nº FH15-X-2011-000102 constante de (04) folios útiles, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
El Juez que plantea la inhibición, en el acta que de fecha 03 de 10 de 2011, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, dice lo que textualmente se transcribe:

“En el día de hoy Tres (03) de Octubre del 2011, siendo las 09.30a.m. horas de la mañana; Yo José Antonio Marchan Hernández, venezolano, Mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº 9.946.565, actuando en mi carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz expongo: Vista la distribución de la presente causa signada con el Nº FP11-L-2011-000941, realizada por la UNIDAD DE RECEPCION DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2011, procedo a Inhibirme de conocer la presente causa, por cuanto en fecha 27 de Mayo de 2011 mediante sorteo publico Nº 080 la causa signada con el Nº FP11-L-2011-000294, antes de dar inicio a la instalación de la audiencia preliminar el ciudadano ROGER JOSE QUINTANA LEON, Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 8.957.697, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el 54.269, quien funge como apoderado judicial de la parte actora manifestó públicamente en las instalaciones de la sala de espera del alguacilazgo, y en presencia de los ciudadanos ALGUACILES JESÚS RAFAEL GIL Y LORENZO JOSÉ TOVAR, que quien suscribe la presente acta y regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución era a su parecer un corrupto y parcializado con la parte demandada de autos, de igual forma, también se expreso de los demás Jueces que conforman el Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, lo que causo en mi persona malestar y indignación por cuya circunstancia podría verse afectada mi imparcialidad en la presente causa, motivado a ello es por lo me Inhibo de conocer de la presente causa tomando en consideración la injusta agresión proferida por dicho abogado, y por cuanto en la presente causa Nº FP11-L-2011-000941 se encuentra asistiendo el ciudadano ROGER JOSE QUINTANA LEON, Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 8.957.697, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el 54.269, por lo que en aras de la imparcialidad debo inhibirme de conocer esta causa y cualquier otra donde aparezca el referido abogado, por encontrarme incurso en lo establecido en la causal 19 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia procesal laboral por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es oportuno manifestar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del Juez, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Una vez analizado lo indicado por el Juez en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El inhibido abogado JOSE ANTONIO MARCHAN, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamenta su inhibición en la disposición del Código de Procedimiento Civil, que continuación se transcribe:
Artículo 82 “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
19.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”


Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al respecto ha señalado:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.

En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos el dicho del Juez inhibida, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de una funcionaria actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración de la funcionaria, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de inhibición. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSE ANTONIO MARCHAN, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Envíese copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, (82.19) 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELLA FARIAS

En la misma fecha se publicó, registro y diarizó la sentencia anterior, siendo las once de la mañana, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELLA FARIAS