REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000467
ASUNTO : FP11-R-2011-000163

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El Ciudadano MIGUEL NORBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.935.417.
APODERADO JUDICIAL: El Ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.184.
PARTE DEMANDADA: La sociedad Mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A, sociedad mercantil inscrita en la oficina de Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1.987, bajo el Nro. 64, tomo 57-A sgdo y solidariamente C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. empresa del Estado domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo carona del Estado Bolívar, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, segundo circuito, bajo última modificación bajo el Nro 24, tomo 34-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos OMAR ORTEGA PIZZANI y MALVINA SALAZAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 18.580 y 48.299, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A: Los ciudadanos LIVIA ROJAS RAMOS, DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDÓN DELEPIANI, ROSA AMELIA HERRERA MORALES, JOHN BUENO EVELYNG AVELLÁN, JEAN PIERRE SILVA, ORLEDY OJEDA, MARÍA F. LUZARDO y LUZ MARINA NUÑEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos bajo los Nos 39.754, 49.687,72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299 y 93.983 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE MENDOZA, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Abril de 2011, por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL NORBERTO SILVA.
Previo abocamiento del juez se procedió a fijar la audiencia de apelación para el día Martes Once (11) de Octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
”Alega que la dispositiva de la sentencia el Juez A quo declara la cosa juzgada y la perención de la causa con lugar. Por otra parte hace mención que la transacción laboral realizada tiene su fuente en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Manifestando que en la debida oportunidad se llegó a un acuerdo entre las partes, en liquidar la relación laboral, la cual está fundamentada en la cláusula 1 de la transacción (folio 53 al 55 de la primera pieza). Posteriormente se llegó a un acuerdo de terminar la relación laboral en fecha 30 de Diciembre de 2002.
De igual manera manifestó que al momento de la transacción no había nacido el derecho a reclamar la indemnización por enfermedad. Alegando que en el año 2008, es cuando se certifica la enfermedad del trabajador, por la oficina de Inpsasel en fecha 22-08-2008. Aduciendo que para ese entonces el derecho del trabajador no había nacido, manifestando que no se podía transar algo que no existía.
Otro punto es el llamado solidario ferrominera Orinoco, donde admite que hubo una sustitución de patrono, alegando que Ferrominera es responsable de los pasivos que dejó la sociedad mercantil OPCO. Solicitando la revisión de la sentencia.

Por su parte la representación Judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:

“Alega que la parte actora trata de forzar una situación irregular, ya que la transacción abarca todos y cada uno de los puntos de una relación de trabajo. Alega que la transacción tiene plena validez. De igual manera adujo que para el 2003 la transacción realizada ante la inspectoría se evidencia que no existía enfermedad ocupacional alegada por el ex trabajador. Aduciendo que la misma abarca todos y cada uno de los puntos propios de una finalización de la relación laboral.
De igual manera manifestó que el A quo no se pronuncio sobre la prescripción, en la vigencia de la ley del tiempo que prevalecía en el momento. Solicitando subsidiariamente la cosa juzgada y en su defecto la procedencia de la prescripción, ya que la ley que estaba vigente para ese momento era la Ley de Prevención y Condición del Medio Ambiente del Trabajo, la cual no establecía nada en cuanto a la prescripción.


Por su parte la representación Judicial de la parte demandada Solidaria manifestó lo siguiente:

“Ratifica en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Adujo igualmente que la empresa demandada solidariamente nunca fue patrono del actor. Por otra parte hace mención que en el folio 65 existe el auto de homologación de la transacción realizada. De igual manera hace mención que en cuanto a la sustitución de patrono, la misma no existe por cuanto en el año 2007, la empresa Ferrominera pasa a operar la planta de briquetas, en aquellos trabajadores activos de la empresa para ese momento.
Además hace mención que el punto de la prescripción de la acción no debe quedar abierto el lapso para intentar este tipo de reclamaciones. Por cuanto la demanda se intentó 7 años después de que el ex trabajador finalizó su relación de trabajo con la empresa OPCO, y posteriormente cuatro años después de la sustitución de patrono con ferrominera. Alegando que para ese entonces era aplicable el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. ”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Opuso la parte demandada la cosa juzgada existente en autos, en virtud de la transacción celebrada entre ambas partes, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, el 22 de Enero de 2003, tal como se evidencia del folio 65 de la primera pieza del expediente, en virtud de lo cual la misma pasó a tener fuerza de cosa juzgada entre las partes intervinientes en el supuesto de autos.
Esta superioridad al revisar las documentales cursantes en autos, constató que ciertamente, el 22 de Enero de 2003, se homologó la transacción celebrada entre la demandada y el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, a través de la cual, ambas partes acordaron poner fin a la relación de trabajo que medió entre las mismas.

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia del Tribunal A quo, esta Alzada procede a resolver el punto esgrimido por la parte demandante recurrente, en cuanto al punto alegado en audiencia de la transacción realizada entre la empresa OPCO y el actor:

En cuanto a la delación planteada, se puede analizar que la apelación se fundamenta “Que al momento en que las partes, realizaron la transacción, no había nacido el derecho a reclamar la indemnización por enfermedad. Alegando que en el año 2008 es cuando se certifica la enfermedad del trabajador, por la oficina de Inpsasel en fecha 22-08-2008. Aduciendo que para ese entonces el derecho del trabajador no había nacido, manifestando que no se podía transar algo que no existía. Por último manifestó que la homologación de la referida transacción no fue solicitada por ninguna de las partes, y sorprendentemente se realizó la homologación de la transacción.”
Ahora bien, la transacción es un contrato celebrado entre las partes mediante el cual ambas ponen fin a un litigio existente o precaven aquel que podría generase en el futuro, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, contrato este que de cumplirse con los requisitos intrínsicos para su celebración, obtiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, según lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción laboral, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad. Como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, sin obviar que en materia laboral ésta debe versar sobre derechos litigiosos, ser celebrada una vez culminada la relación de trabajo, constar por escrito y señalar con precisión los derechos en ella comprendidos, todo de conformidad con los artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento, vigente para el momento que se realizó.
Es por ello que la transacción que se celebre en el marco del derecho del trabajo y que cumpla con los extremos antes enunciados tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes que intervinieron en la misma, es decir, éstas no pueden discutir nuevamente en relación al mismo objeto y por la misma causa, toda vez que los efectos del acuerdo se hacen inmutables, y para que la defensa de cosa juzgada sea procedente es necesario que se den los límites de la misma, es decir, identidad jurídica de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa.
En tal orden de ideas, aduce el apoderado judicial de la accionada que existe cosa juzgada, toda vez que la transacción celebrada entre las partes el 22 de Enero de 2003, comprende los conceptos pretendidos por el demandante en el presente juicio. Señala la demandada que a través del acuerdo transaccional en cuestión, el demandante recibió con ocasión de la misma el pago de los conceptos hoy demandados; y que al delirar el trabajador que nada queda por deberle la demandada por conceptos laborales, acuerdo este que fue debidamente homologado en su oportunidad por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, el 22 de Enero de 2003.
Ante los alegatos expuestos por la accionada, estima conveniente este Tribunal revisar las concesiones realizadas por ambas partes mediante la transacción in comento, así como lo derechos comprendidos en la misma, y de esa manera poder determinar si los conceptos reclamados por el actor en el presente juicio se identifican con los ya transados legítimamente en los acuerdos descritos, considerando que existe identidad de causa y de sujetos.
A tal efecto, se constata del escrito libelar del accionante que éste pretende el pago de los siguientes conceptos: pago por discapacidad total y permanente, pago del lucro cesante, pago por secuelas, pago del daño moral.
Determinado lo anterior, subsiguientemente este Juzgado procede a revisar los acuerdos y conceptos transados el 22 de Enero del año 2003, desprendiéndose del acuerdo transaccional en cuestión lo siguiente:
cláusula segunda se especifica que el pago recibido nada más le corresponde al ex trabajador ni queda a reclamar a OPCO, por diferencia de:

“En la letra “B”: indican que tanto los daños morales, consecuenciales y materiales, por responsabilidad civil, directos o indirectos; impuestos de cualquier naturaleza, gastos médicos, de cirugía y hospitalización, medicinas; enfermedades profesionales… Queda entendido que los conceptos antes mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho de pago alguno a favor del ex trabajador por parte de OPCO, ya que el conviene y reconoce que con el pago aquí previsto, nada más se le adeuda. (La negrita y Subrayado es de este Tribunal)
Por otro lado, en el punto Octavo se establece lo siguiente: “Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil. A fin de llegar a un arreglo y evitar cualquier controversia o litigo relacionado con los hechos mencionados o cualquier asunto y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos”.

A la luz de todos los argumentos antes esgrimidos, forzoso es para este Tribunal concluir que efectivamente en la presente causa prospera la defensa de la COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que de la transacción celebrada entre ambas partes se desprende con meridiana claridad no sólo la identidad jurídica de partes y de causa, sino también de objeto, es decir, que los conceptos demandados a través del presente juicio están íntegramente comprendidos en la misma, en virtud de lo cual no puede ser discutidos nuevamente en juicio, toda vez que ello atenta contra la seguridad jurídica que debe reinar en un estado democrático y social de derecho y de justicia como lo es nuestro país, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, al haber aceptado el demandante en autos acogerse voluntariamente a la celebración de la transacción laboral suscrita con la demandada, manifestando en la misma su deseo de poner fin a la relación de trabajo que mediaba entre ambas partes, estaba consciente que renunciaba a la posibilidad de poder demandar con posterioridad a la accionada por la enfermedad que pudiera sufrir en el futuro y que se hubiere originado de la relación de trabajo, pues se especificaron en dicho acuerdo todos y cada uno de los conceptos en él comprendidos y el pago por ello otorgado, lo cual constituye un acto de disposición y libre albedrío de una persona capaz, acto éste que tiene efectos jurídicos que deben ser respetados, pues lo contrario sería atentar en contra del estado de derecho existente en nuestro país, sin obviar que se desvirtuaría el uso de los medios de autocomposición procesal, entre los cuales está la transacción, lo cual sería inaceptable.
En tal sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nro 1.128, expediente 04-732, de fecha 04 de Octubre de 2004, caso Henrris Rafael Espinoza contra Weatherford Latin America S.A. con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Estableció lo siguiente:
Cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Aún cuando los derechos laborales son irrenunciables, siendo deber del Juez Laboral garantizar el efectivo goce y disfrute de los mismos por parte de los trabajadores, no es menos cierto que nuestra Carta Magna dispone en su artículo 89.2 la posibilidad que el patrono y el trabajador celebren válidamente transacciones sobre derecho laborales, las cuales poseen plena validez en tanto y en cuanto se apeguen a los extremos legales previstos a tales efectos. Al haber sido homologada la transacción el 22 de Enero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, celebradas entre las partes, debe partirse de la presunción que la misma cumple con los requisitos legales pertinentes, generándose como consecuencia de ello el asimilarse a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo inaceptable pretender que con posterioridad a ello las partes pretendan desconocer el contenido y alcance de la misma. Es por ello que es forzoso para esta superioridad desechar la presente denuncia y se confirma la decisión del tribunal de la recurrida. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la segunda denuncia planteada por la parte recurrente, habiéndose declarada la cosa juzgada en la presente causa, se hace innecesario entrar a conocer sobre esta denuncia. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, Sentencia de fecha 18/04/2011, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3, 123, 164, 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la transacción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Rene A. López Ramo.

La Secretaria de Sala,

Abg. Daniela Farías.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (9:50 PM).-

La Secretaria de Sala,

Abg. Daniella Farías.