REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001126
ASUNTO : FP11-R-2011-000068

Vista la transacción planteada por los ciudadanos JOSE IGNACIO CHITTY, en su carácter personal y como representante de la empresa MULIBE, C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.631, por una parte; y por la otra el abogado JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 113.184, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JULIO OSUNA, JOSE SALAZAR, JESUS OSUNA y JIMMY MILANO, con la finalidad de dar por terminado la presente causa, acuerdan el pago de las siguientes cantidades: JULIO OSUNA, la cantidad de (Bs. 33.997,66); JOSE SALAZAR, la cantidad de (Bs. 21.362,73); JESUS OSUNA, la cantidad de (Bs. 52.860,40); y JIMMY MILANO, la cantidad de (Bs. 42.514,85); para un total de (Bs. 150.735,64). Montos éstos que serán cancelados el 20 de Noviembre de 2011 y en caso que no se de cumplimiento los mismos generarán intereses moratorios a la tasa activa de los cinco(5) principales bancos del país, así como la indexación y corrección monetaria desde la finalización de la relación de trabajo hasta la materialización del pago; y otro pago por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que por gastos de honorarios de abogados cancelaron los actores y que la demandada MULIBE, C.A. se compromete a cancelar el 20 de Noviembre de 2011 en cheque a favor del abogado JORGE LUIS MENDOZA. Con este pago se da por cancelado los conceptos demandados, así como cualquier otro concepto no expresamente determinado, no quedando la empresa adeudando a los trabajadores nada por esos conceptos ni por cualquier otro concepto que se genere de la relación de trabajo. Igualmente los actores se comprometen a no intentar contra EL PATRONO ninguna acción o reclamación pecuniaria o de cualquier naturaleza por concepto de prestaciones de antigüedad, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, participación en los beneficios de fin de año; y en general, por cualquier otro concepto, derechos o beneficios o no de la relación de trabajo y que no haya sido expresamente determinado con anterioridad. Igualmente el ciudadano JOSE IGNACIO CHITTY se constituye en responsable solidario de los acuerdos antes alcanzados. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
• Si bien es cierto que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• (…)” En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Ello en virtud de que se está en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes, sin embargo solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación como sería una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
Ahora bien, de la transacción presentada se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además la forma de pago, para cancelar los derechos del trabajador accionante.-
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han venido señalando como requisito para la validez de la misma, que sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción.-
En este orden de idea, observa este sentenciador que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.
En consecuencia, éste TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa los acuerdos alcanzados por las partes contenidos en el documento transaccional en la forma que se detala a continuación: JULIO OSUNA, la cantidad de (Bs. 33.997,66); JOSE SALAZAR, la cantidad de (Bs. 21.362,73); JESUS OSUNA, la cantidad de (Bs. 52.860,40); y JIMMY MILANO, la cantidad de (Bs. 42.514,85); para la suma total de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 64/00 CENTIMOS (Bs. 150.735,64), en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso. Agréguese a los autos la Transacción. Consérvese el expediente en el archivo hasta el cumplimiento del pago ofrecido y una vez cancelado el mismo, Remítase el expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Once.- años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.-

LA SECRETARIA,

Abg. DANIELLA FARIAS.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y QUINCE DE LA TARDE (3:15 PM).-
La Secretaria de Sala,

Abg. Daniella Farías.