REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


13/10/2011
SOLICITUD Nº 264-2011

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE:

SOLICITANTE: MARÍA CANDELARIA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.100.029.

ABOGADO ASISTENTE: YDSEL YELIMAR SEGURA CÓRDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.048.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA


I
SÍNTESIS

En fecha 30 de Septiembre de 2011, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por la ciudadana MARÍA CANDELARIA DÍAZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YDSEL YELIMAR SEGURA CÓRDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.048, dándosele entrada mediante auto de fecha 05/10/2011, quedando signada bajo el Nº 264-2011.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2011, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 07 de octubre de 2011, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana MARÍA CANDELARIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.100.029, de este domicilio debidamente asistida de Abogada, solicito sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre un inmueble que tiene un área aproximadamente SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (675mtrs), y un área de construcción de DOCE METROS DE ANCHO POR TRECE METROS DE LARGO (12x13mts), Un Local de uso Comercial construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, Dos (02) puertas con rejillas de hierro, Dos (02) lavamanos y Dos (02) baños empotrados; y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno Municipal; Sur: Calle Valmores Rodríguez; Este: Casa de la familia Sánchez; y Oeste: Casa de la familia Rvilla; construido a nuestra sola y única expensa.
Para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter público, presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentra construida ésta, es de su propiedad. 2) Promovió las testimoniales de las ciudadanas GENNI MAIRY REVILLA CARMONA, MAGALY MERCEDES RODRÍGUEZ ZAMBRANO y KEILA JOSEFINA BETANCOURT PÉREZ, las cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

III
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA CANDELARIA DÍAZ, antes identificada, y estudiado el caso cuestionado, este Juzgado del Municipio Anzoátegui de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARÍA CANDELARIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.100.029, de este domicilio, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra.
Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano YONNY JAVIER CASTRO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.028.837, archivista de este Juzgado, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Trece (13) días del mes de octubre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Temporal


Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se expidieron las copias certificadas y se devolvió original, constante de catorce (14) folios útiles en una pieza.

La Secretaría



















Solicitud Nº 264-2011
YNMM/PR.-
Interlocutoria