REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: MARIOCXI MAGDALENA APARICIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.330.959, de este domicilio, actuando en este acto en su nombre y representación y de los coherederos ciudadanos JOSE MANUEL APARICIO REVOLLEDO y ANA MARGARITA APARICIO REVOLLEDO, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 12.766.705 y V-12.766.718, en el orden, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio,
Abogado Asistente: WILSON IVAN ROMERO QUINTERO, Inpreabogado nro. 41.794.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Solicitud Nro. 89/2011.
II
Motiva
Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2011, por la ciudadana MARIOCXI MAGDALENA APARICIO, actuando en su nombre y representación y de los coherederos ciudadanos JOSE MANUEL APARICIO REVOLLEDO y ANA MARGARITA APARICIO REVOLLEDO, asistida por el abogado WILSON IVAN ROMERO QUINTERO, arriba identificado, donde solicita se declarare a su persona y a los ciudadanos antes señalados, como únicos y universales herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante JOSÉ ARISTIDES APARICIO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad nro. 3.789.594.
En auto que cursa a los folios 14 y 15, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en libro destinado al efecto; así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; igualmente se ordenó la publicación de un cartel de notificación dirigido a todas aquellas personas con interés que se sientan afectados en sus derechos para que formulen sus alegaciones, cumplida dicha formalidad y transcurrido el lapso concedido para su comparecencia, sin que hiciere uso de este derecho persona alguna el Tribunal procede a emitir pronunciamiento.
Para acreditar su afirmación se promovieron las siguientes probanzas: 1.) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ ARISTIDES APARICIO, Marcada “A”, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, anotada bajo el número 63, del libro de defunciones de fecha 11 de julio del 2008; documento que tiene carácter de público, conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 08 de julio de 2008; hecho este que origina la apertura de la sucesión hereditaria; en ese sentido se aprecia y se valora. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ ARISTIDES APARICIO, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Lima Blanco, del Estado Cojedes, anotada bajo el número 67, del libro de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes, de fecha 15 de mayo del 1945; medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 ejusdem, documento que tiene carácter de público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. 3) Copia simple de la cedula de identidad del de cujus JOSÉ ARISTIDES APARICIO, marcada “C”, la cual se valora en forma adminiculada con el acta de defunción, en el sentido que convalidan la identificación del cujus. Y así expresamente, se decide. 4) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos MARIOCXI MAGDALENA APARICIO REVOLLEDO, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, de fecha 07 de diciembre de 1987, quedando anotada bajo el número 45 del libro de nacimientos del año 1987; JOSÉ MANUEL APARICIO REVOLLEDO expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, del Estado Cojedes, de fecha 09 de junio de 1975, anotada bajo el número 163 del libro de nacimientos del año 1975; y ANA MERCEDES APARICIO REVOLLEDO, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de fecha 03 de septiembre de 1973, quedando anotada bajo el número 310 del libro de nacimientos del año 1973; medio de prueba admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 ejusdem, documentos que tienen el carácter de públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación; de las cuales emana la cualidad de herederos, de conformidad con lo previsto en el articulo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio. Y así se decide. 5) Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante MARIOCXI MAGDALENA APARICIO REVOLLEDO, y los coherederos JOSÉ MANUEL APARICIO REVOLLEDO y ANA MERCEDES APARICIO REVOLLEDO, las cuales se valoran en forma adminiculada con el acta de defunción, y nacimientos, en el sentido que convalidan la relación existente entre el solicitante y el de cujus; así mismo convalidan la filiación existente entre los coherederos y el de cujus. 6) Copia certificada del acta de Defunción de la fallecida ANA MERCEDES REVOLLEDO, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, de fecha 14 de marzo de 2006, quedando anotada bajo el nro. 122, folio 62, del libro de Registro Civil de defunciones del año 2006; documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrida el14 de marzo de 2006, el estado civil y la existencia de descendencia identificando los hijos que ésta había procreado, hecho este que origina la apertura de la sucesión hereditaria; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece.
Las testimoniales de las ciudadanas OJEDA PÈREZ ARACELIS DEL VALLE, y ESTEHER MARÌA MONTENEGRO MORA, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.674.684 y 110.992.664, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en todo fuerza probatoria, por cuanto que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación del solicitante, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio 1 y 2 del expediente. Y así queda establecido.
Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas anteriormente efectuada; en las que ha quedado acreditado ante este Tribunal la apertura de la sucesión hereditaria del de cujus JOSÉ ARISTIDES APARICIO y la relación existente entre éste y la solicitante, así como los ciudadanos cuya representación asumió de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil; que los ubica dentro del orden de suceder como descendientes, según el artículo 822 del Código Civil. Y así se establece.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Ejusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos MARIOCXI MAGDALENA APARICIO REBOLLEDO; JOSE MANUEL APARICIO REVOLLEDO y ANA MARGARITA APARICIO REVOLLEDO, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JOSÉ ARISTIDES APARICIO, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido mencionado up supra. Devuélvase en original estas actuaciones al interesado, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de octubre (10) de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.

El Secretario Acc.,

Abg. Teofilo Fernández Vilera.


En fecha _______________, se entregó al interesado, constante de veintiséis (26) folios útiles. Conste.
Secretario acc.,


Abg. Teofilo Fernández Vilera.

































































Solicitud Nro.89/2011
NGS/tf/ms.