REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
- I -
De las partes
Demandante(S): ciudadanos MARLENE JOSEFINA DIAZ DE HENRIQUEZ y DILIO ANTONIO ACUÑA GRENHAN, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.869.516 y N° V – 3.584.544, de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado Luis Enrique Rodríguez Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.236, de este mismo domicilio.
Demandado(s): ciudadana NORYS MARIELA BOLIVAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.991.375, de este domicilio.
Apoderado Judicial: No tiene
Motivo: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
Sentencia: Interlocutoria
EXPEDIENTE Nº 2.758 – 11
- II -
En fecha 16 de Febrero del 2011, se le dio entrada, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana NORYS MARIELA BOLIVAR ALVARADO ya antes identificada.
En fecha 11 de Marzo del 2011, comparecieron ante el Tribunal, los demandantes ciudadanos MARLENE JOSEFINA DIAZ DE HENRIQUEZ y DILIO ANTONIO ACUÑA GRENHAN, debidamente asistidos por el Abogado Luis Enrique Rodríguez Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.236; y consigna constante de un folio útil diligencia (Poder Apud Acta).
En fecha 17 de Junio del 2011, se recibió comisión N° 1.3029, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de nueve (09) folios útiles, se agrego a los autos que conforman el expediente.
En fecha 25 de Julio del 2011, compareció ante el Tribunal, la demandada ciudadana NORYS MARIELA BOLIVAR ALVARADO, debidamente asistida por la Abogada Elizabeth Deligiannis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044; y consigna constante de dos folio útiles escrito (Cuestiones Previas).
En fecha 01 de Agosto del 2011, el Tribunal ordeno agregar a los autos que conforman el expediente, escrito consignado por la parte demandada en fecha: 25 / 07 / 2011.
En fecha 03 de Agosto del 2011, comparecieron ante el Tribunal, el Abogado Luis Enrique Rodríguez Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.236; en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos MARLENE JOSEFINA DIAZ DE HENRIQUEZ y DILIO ANTONIO ACUÑA GRENHAN, y consigna constante de un folio útil escrito(folio 28).
En fecha 08 de Agosto del 2011, el Tribunal ordeno agregar a los autos que conforman el expediente, escrito consignado por la parte demandante en fecha: 25 / 07 / 2011.
- III -
Motivos De Hecho y Derecho Para Decidir:
Analizado el escrito, presentado en la oportunidad de la perentoria contestación, se observa que la demandada de autos alegan la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo el ordinal 6º en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en: el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho. Pues bien, después de una exhaustiva revisión del libelo de demanda presentado por la parte actora, se evidencia que se cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, una vez que en el mismo se mencionan los nombres, apellidos y domicilio de los demandantes y de la demandada , nombres y apellidos que son los mismos que aparecen en el escrito de donde se opone la cuestión previa, asimismo la accionante en el escrito libelar manifiesta que: “…en fecha siete de agosto de 2009, la ciudadana Norys Mariela Bolivar Alvarado, venezolana mayor de edad, soltera comerciante titular de la cedula de identidad N° V-10.9991.375 y con domicilio en la urbanización la Esmeralda, Manzana F- 2, calle N° 159 casa N° 33 ciudad de San Diego, Estado Carabobo, me otorgo Instrumento Privado que acompaño en original marcado con la letra “A” , mediante el cual me dio en venta “ UN LOCAL COMERCIAL Y UN LOTE DE TERRENO”,…. OMISSIS “ Ahora bien, ciudadana jueza en virtud de todo lo antes expuesto ocurro ante usted, para demandar como en efecto demando en Reconocimiento de Instrumento Privado, a la ciudadana Norys Mariela Bolívar Alvarado…” por lo que este juzgadora evidencia que están identificados tanto el demandante como demandado así como el objeto de la pretensión razón por la cual declara sin lugar la cuestión previa alegada. Y así se declara.
En cuanto a la inadmisibilidad de la presente demanda este Tribunal observa lo siguiente:
Existen tres conceptos ampliamente estudiados por la doctrina, y son la acción – pretensión – demanda, que en el caso concreto, los actores ejercieron su derecho constitucional (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de acceder a la justicia (derecho de acción), para pedir que se reconozca el contenido y firma del documento privado objeto de la demanda. El acceso a los órganos de la administración de justicia, como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, a través de la cual, se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento. La acción va dirigida contra el órgano jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento motivado, fundamentado, razonado, congruente, justo, y que no sea jurídicamente erróneo, indistintamente que sea favorable o no al accionante, en tanto que la pretensión, va dirigida contra el demandado o pretendido, en busca de un pronunciamiento favorable. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone, que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; sin embargo, la Sala de Casación Civil ha establecido que estas causales de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), son en realidad supuestos que se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, que son los casos de utilización del proceso para cometer un fraude, cuando contenga conceptos ofensivos, cuando tiene fines ilícitos, cuando se pretenda que no se administre justicia y las que atentan contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado. Asimismo, el artículo 346 numeral 11°, el cual contiene la cuestión previa que puede oponer el demandado referente a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”. En este caso, contrario al anterior, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Sin embargo, aprecia esta Juzgadora, que cuando dicho dispositivo legal hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que quiere significar es una prohibición de admitir la demanda, como por ejemplo, la prohibición de proponer la demanda sin dejar transcurrir el lapso de 90 días a partir de la declaratoria de perención de la instancia. En este orden, nuestro máximo Tribunal, ha entendido que los supuestos de inadmisibilidad de la acción (artículo 346 Núm. 11° CPC), son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. Por ello, resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las causales de inadmisibilidad de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la ley, mientras que en el segundo tipo, la acción jamás podrá ser intentada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre del 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL, declaro que: “En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000).” (Subrayado de este Tribunal) Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio pro actione, los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente, de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la Inadmisión de una demanda requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma, sin que le esté permitido al intérprete realizar extensiones de esa interpretación, que limiten el ejercicio de aquel derecho; no obstante, advierte la misma doctrina casacionista, que el principio pro-actione no puede servir de celestina para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso.- Finalmente este juzgado, debe tener siempre presente que la jurisdicción debe cumplir en forma plena, con el principio Constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, eje fundamental de una sociedad de derecho y de justicia social. En el caso en comento se observa que falta la firma de uno de los demandantes en el documento a reconocer, no es motivo para inadmitir la referida demanda por reconocimiento en contenido y firma, Y Así Se Decide .Sin embargo, aparece la firma de uno de los demandantes en el referido documento.
En cuanto al alegato de indefensión, por no haber concedido el termino de la distancia esta Juzgadora observa que de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, se debe conceder el termino de la distancia por el juez cuando exista 100 kilómetros de poblado a poblado, y en el caso de marras no existe esa distancia desde la sede del tribunal a la ciudad de valencia, específicamente en la urbanización La esmeralda, las vías de acceso están en buen estado y aunado a eso se observa que la parte demandada ejerció su derecho a la defensa dentro del lapso señalado por este Juzgado, razón por la cual no se le ha vulnerado derecho alguno y no se concede el termino de la distancia. Y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en tinaquillo , declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del Articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que trata el defecto de forma del libelo de la demanda, en concordancia con el Ordinal 2° del Articulo 340 esjudem.- SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del Articulo 346, ordinal11° del Código de Procedimiento Civil, que trata de la prohibición de la ley de admitir la accion propuesta .TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo, a los CUATRO (04) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Erika Canelon Lara
La Secretaria,
Abg. Anny Pérez
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Anny Pérez
ELCL/APB/fl.
|