REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201° y 152°.

-I-
Identificación de las partes y la controversia.-

Demandante: GLADYS AGUSTINA BARRIOS POMCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.830.546, domiciliada en Tinaquillo estado Cojedes.
Abogada asistente: Ana María Arocha Mercado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.049.

Demandado: FRANCISCO JAVIER LUCENA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.231.273, domiciliado en el Sector Mango Mocho, Vía Las Mercedes, Bodega Las Flores, Frente al Hato Tamanaco, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogada asistente: Lesbia del Pilar Pineda Aparicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.425.

Motivo: Reconocimiento de contenido y firma.-
Sentencia: Definitiva.-
Expediente: Nº 2888-11.-

-II-
Síntesis de la Controversia.-
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 26 de septiembre de 2011, por la ciudadana Gladys Agustina Barrios Ponce, contra el ciudadano Francisco Javier Lucena Hernández, dándosele entrada y admitiéndose el 29 de septiembre de 2011.
Señala el demandante en su escrito:
1) Que conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, solicita se ordene la citación del ciudadano Francisco Javier Lucena Hernández, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado que le opone y que acompaña con la presente solicitud marcado con la letra “A”, contentivo de la compra venta de una bienhechurias, construidas sobre un (1) lote de terreno denominado Parcela N° MM-14, en un área de terreno que mide Ochenta y Dos Metros de frente (82 Mts), ubicadas en el Asentamiento Campesino Mango Mocho, Sector Mango Mocho, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, cuya propiedad, linderos, medidas se especifican en el documento antes mencionado. Que una vez tramitada su solicitud, sea declarado por el Tribunal públicamente reconocido el precitado instrumento.
Promueve como fundamento de su pretensión el siguiente instrumento:
• Documento privado de compra venta suscrito entre el ciudadano Francisco Javier Lucena Hernández y la ciudadana Gladys Agustina Barrios Ponce.
-III-
Alegatos del demandado.-
En fecha 19 de Octubre de 2011, el ciudadano Francisco Javier Lucena Hernández, asistido por la Abogada Lesbia del Pilar Pineda Aparicio, suscriben diligencia mediante la cual: Primero: Se da por citado en el presente procedimiento; Segundo: Renuncia al lapso de comparecencia; Tercero: Reconoce en su contenido y firma el documento que se le opone marcado “A” referente a la venta de unas bienhechurias que fueron de su exclusiva propiedad y las cuales dio en venta a la ciudadana Gladys Agustina Barrios Ponce, antes identificada.
-IV-
Sobre el reconocimiento de documento privado.-
La parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano Francisco Javier Lucena Hernández, reconozca en su contenido y firma el documento privado de venta de unas bienhechurias el cual se encuentra marcado con la letra “A”, que riela al folio 02 de este expediente, fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

-V-
Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley , declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del ciudadano Francisco Javier Lucena Hernández, del documento privado marcado con la letra “A” estampada en el documento privado que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de 2011. Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.


Expediente Nº 2888-11.
ELCL/APB/JG.