REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201° y 152°.

Solicitante TOMAS EMILIO MERCADO BELLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.530.566.

Motivo
Titulo Supletorio.
Solicitud Nº 864-11.
I
Síntesis.
Presentada la anterior solicitud en fecha 18 de Octubre de 2011, por el ciudadano TOMAS EMILIO MERCADO BELLO, identificado en autos, asistido por la Abogada YLAYALI ENRIQUETA HERRERA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.443, dándosele entrada en fecha 21 de Octubre de 2011, fijándose en la misma fecha la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 26 de Octubre de 2011, el ciudadano TOMAS EMILIO MERCADO BELLO, asistido por la Abogada YLAYALI ENRIQUETA HERRERA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.443, fueron presentados y evacuados los testigos.
II
Motivación.
El ciudadano TOMAS EMILIO MERCADO BELLO, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurias fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición.
Consignó Certificado de Empadronamiento, Constancia de Ubicación y Certificado de Solvencia, emanadas de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes (Folios 02, 03 y 04). Así como también consignó Autorización de Instituto Nacional de Tierras. Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos MARIA ELENA MEDINA URBINA y CARLOS RAFAEL LOPEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente el peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurías sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de los documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante ciudadano TOMAS EMILIO MERCADO BELLO, el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano TOMAS EMILIO MERCADO BELLO, identificado en autos y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano TOMAS EMILIO MERCADO BELLO, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. LUIS A. FAJARDO H.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. LUIS A. FAJARDO H.
Solicitud Nº 864-11.-
ECL/LAF/JG.