REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

- I -
DEMANDANTE: JOSÉ ABRAHAM ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.157.491,de este mismo domicilio.-
ABG. ASISTENTES YENNY RAQUEL GALEA RUIZ, I.P.S.A 134.396 y DANNY ANTONIO ILLUZI CHIRINOS, I.P.S.A 134.395.

DEMANDADO: YRASEMA DEL VALLE ACOSTA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 10.230.488, de este mismo domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2835 -11

- II -
En fecha 06 de Julio de 2011, el Tribunal dio entrada, admitió la Demanda de Desalojo de Inmueble, recibida en fecha 27 de Junio de 2011, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM ROMERO GARCÍA debidamente asistido por la Abogada YENNY RAQUEL GALEA RUIZ en contra de la ciudadana YRASEMA DEL VALLE ACOSTA LÓPEZ, todos antes identificados y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de Agosto de 2011, se agregaron a las actuaciones diligencias suscritas por la parte demandante mediante las cuales 1.) Consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y 2.) Otorgó Poder Especial Apuc-Acta a los Abogados: YENNY RAQUEL GALEA RUIZ y DANNY ANTONIO ILLUZI CHIRINOS.
En fecha 11 de Octubre de 2011, fue consignada por el Alguacil del Tribunal Recibo, orden de comparecencia y compulsa no efectivas libradas a la parte Demandada (Folios 16 al 34).
En fecha 17 de Octubre de 2011, se recibió del ciudadano JOSÉ ABRAHAM ROMERO GARCÍA, en su carácter de autos, escrito mediante el cual desiste de la presente demanda (Folios 35 y su Vto ). Donde expone la parte demandante: “…Estas razones expuestas sirvan de fundamento para en este estado y grado de la causa desistir de la demanda y para que la jueza de por consumado el acto y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide. Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”

Del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado.
Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existen dos(2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y de la acción.
El primero se refiere al acto mediante el cual. el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso.
Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.
En razón de ello y siendo que la propia parte actora asistida de abogado desiste de la demanda y que el legislador otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda interpuesta, como mecanismo de terminación anormal del procedimiento, siempre que no afecte el orden público o las buenas costumbres; en tal sentido este Juzgado de Municipio Falcón procede a impartir su homologación al desistimiento planteado en fecha: 17/10/2011, por el ciudadano JOSE ABRAHAM ROMERO GARCIA. Así se declara.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo, a los VEINTE (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. ERIKA CANELON LARA

LA SECRETARIA,


Abg. ANNY PEREZ



ECL/AP/fl.