REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200° y 152°
-I-
Identificación de las partes
DEMANDANTE(S): BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Representado por Josefina Avellaneda y Luis Eduardo Henríquez, Abogados en Ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.264 y 102.405, en su orden.
DEMANDADO(S): Ciudadanos JIMMY DAVID DÍAZ TOVAR y RUBÉN DARÍO TOVAR MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.364.122 y V-12.767.266, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2554-10.-

-II-
Antecedentes

En fecha 10 de Febrero de 2010, fue presentada por ante este Juzgado demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo el 23 de Febrero del mismo año.
En fecha 01 de Marzo de 2010, se admitió la demanda, se libró orden de comparecencia junto con recibo y se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para la práctica de la citación del ciudadano RUBÉN DARÍO TOVAR MORENO, demandado en este Juicio.
En fecha 24 de Marzo de 2010(folios 35 y 36) se recibieron diligencias suscritas por las Abg. Josefina Avellaneda, I.P.S.A. Nº 5.264; a los fines de: 1) ratificar el interés e impulso de las gestiones para la práctica de la citación de los demandados, 2) solicitar copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; siendo agregadas al expediente mediante auto de fecha 06 de Abril de 2010; y acordando lo solicitado.
En fecha 22 de Abril de 2010, el Alguacil de este Juzgado, suscribe diligencia mediante la cual consigna la orden de comparecencia y recibo, motivado a que se traslado a practicar la citación del demandado JIMMY DAVID DÍAZ TOVAR y no lo encontró en esa residencia.
En fecha 15 de Julio de 2010 se recibió en este Tribunal, exhorto sin cumplir por falta de impulso procesal del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde se solicitó la práctica de la citación del ciudadano demandado RUBÉN DARÍO TOVAR MORENO.
En fecha 25 de Julio de 2011, se abocó al conocimiento de la causa la jueza Provisoria Abg. Erika Canelón y se ordenó la Notificación de la parte Demandante, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado, suscribe diligencia mediante la cual consigna efectiva, Notificación librada a la empresa Demandante, sobre Abocamiento de la Jueza en la presente causa.
-III-
Motivación

La regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
-1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En consecuencia, tomando en consideración que la precitada norma establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado articulo señala “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue el 27 de Septiembre de 2011, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado, manifestó que fue efectiva la notificación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, Demandante en la presente causa con respecto al Abocamiento de la Jueza Provisoria Abg. Erika Canelón en fecha 27 de Julio de 2011 y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes desde la fecha 24 de Marzo de 2010, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido suficientemente más de un (1) año entre el 24 de Marzo de 2010, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia.
La jurisprudencia sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso procesal, lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.
Observa este Tribunal que en la presente demanda ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte interesada que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal el 15 de Julio de 2010, por lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se declara.
Y por cuanto en el presente caso, la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de esta juzgadora y de oficio, la Declaración de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
Decisión

Por las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra Los ciudadanos JIMMY DAVID DÍAZ TOVAR y RUBÉN DARÍO TOVAR MORENO. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la parte demandante de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Veinte(20) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PÉREZ BARRIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PÉREZ BARRIOS.
Expediente Nº 2554-10.-
ECL/APB/LP.