REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 4.097.232, domiciliado en: Calle Urdaneta, Casa Nº 7 - 80, Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes.
Demandada: Ciudadana OLGA YOLANDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 5.745.334, domiciliada en: Calle Monagas, Casa Nº 1-46, Sector La Candelaria, Municipio Falcón Tinaquillo Estado Cojedes.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº 2884 -11
-II-
Antecedentes
En fecha 16 de Septiembre de 2011, fue recibida en este Juzgado Expediente por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien por decisión de fecha 07 de Julio de 2011, se declaró incompetente por la Cuantía y el Territorio para conocer del presente asunto, correspondiéndole a este Tribunal sustanciar sobre el mismo.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2011, este Tribunal le dio entrada y se declaro competente para conocer la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, compareció ante el Tribunal el Demandante Abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar y consigno constante de un folio útil diligencia (folio 18).
En fecha 30 de Septiembre de 2011, el Tribunal dicto un auto en la cual ordeno agregar a los autos del expediente, diligencia consignada en fecha 27 / 09 / 201, igualmente ordeno desglosar instrumento cambiario dejando copia certificada en su lugar , para su resguardo, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión, insta a la parte accionante a señalar en autos los herederos conocidos (folio 18).
En fecha 07 de Octubre de 2011, compareció ante el Tribunal el Demandante Abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar y consigno constante de un folio útil diligencia (folio 20).
- III -
Motivos De Hecho y Derecho Para Decidir
Es oportuna la presente decisión, para exponer el criterio de éste Tribunal en relación a lo preceptuado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“……….La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa, mientras se cite a los herederos”
A este respecto, es de señalar que la doctrina conceptualmente a dicho que partes son aquellos sujetos que intervienen en un litigio como demandante y demandado, los cuales son indispensables para su existencia y por ello es imposible concebir el proceso sin dichos sujetos, por cuanto ellos lo impulsan y dan origen a la controversia como conflictos de intereses que el estado debe resolver.
El artículo 144 señalado, debe ser aplicado cuando existe una causa pendiente, y en el transcurso de la misma (no antes de introducir la demanda) fallece una de las partes para que se suspenda, siempre y cuando conste en el expediente el acta de defunción que es el medio de prueba por excelencia, como ya se dijo anteriormente, para demostrar la muerte, a los fines de proceder a citar a los herederos; porque por efecto de la muerte se extingue la personalidad del sujeto (demandante o demandado), pero manteniéndose para el futuro los derechos y deberes patrimoniales, esto es, aquellos que son susceptibles de valoración económica, los cuales se transmiten conformes a las reglas del Derecho Sucesoral.-
Siendo ello así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a expresado, que todos los actos que se realizan en un proceso, para que puedan producir el efecto al cuál están destinados, dependen de una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: Garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
Igualmente, ha dicho la Sala, en principio partes son las personas legítimas que gestionan por sí o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Si el asunto es contencioso las partes son dos: La que llama al juicio, es decir, el demandante, y aquella a quien se reclama, esto es, el demandado, quien para poder ejercer su derecho a la defensa al momento de ser demandado debe estar vivo.
La necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: El que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza
Ahora bien, la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”
En el caso sub examine nos encontramos que con el procedimiento de intimación se trata de lograr fundamentalmente en forma rápida, la creación del titulo ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda a iniciativa del demandado realizar formal oposición o pagar y a falta de esto adquiere fuerza ejecutiva el decreto de intimación con autoridad de cosa juzgada procediéndose sin mas a la ejecución.
En consecuencia, el presente pedimento no cumple con los requisitos previstos para la procedencia de una demanda de cobro de bolívares que es un juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento de intimación, puesto que se observa que la parte actora demanda a la ciudadana OLGA YOLANDA HERRERA, fallecida y además señala el demandante que no dejo ni se le conocen herederos y solicita se libren los edictos de conformidad con el 231 del Código de Procedimiento Civil. El Alto Tribunal de la República en Sala Constitucional en fallo Nº 2.770 de fecha 24-10-2003 (Inversiones Vallemar en amparo) con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando Delgado, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, la doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca (Arístides Rengel - Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, p. 266)”.
Ante lo expuesto, concluye esta sentenciadora que la acción presentada no se evidencia demandado a quien se pueda intimar bajo apercibimiento de ejecución, a los fines que le reconozca la acreencia al actor, y al no estar sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
- IV -
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal del Municipio Falcón Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE LA DEMANDA. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo, a los CATORCE (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ERIKA CANELON LARA
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. LUIS ALBERTO FAJARDO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11: 00 AM.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. LUIS ALBERTO FAJARDO
Expediente Nº 2.884 - 11
ECL /FL.
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