REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 201º y 152º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JONATHAN JOSÉ RODRIGUEZ GUERRA y ALEXANDRA NAILET RANGEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.767.299 Y 14.413.829, respectivamente, con domicilio el primero, en el Complejo Urb. Ezequiel Zamora, zona 15 apto 2-2 ambos en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MARLENY JOSEFINA LINARES GARCIA, con domicilio procesal en Urb. Luís Arias Andrade, manzana H-9 casa 04, San Carlos, Estado Cojedes inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.232.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 1889/11.
-II-
ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante este Juzgado en fecha 26 de Julio de 2011, comparecieron los ciudadanos JONATHÁN JOSÉ RODRIGUEZ GUERRA y ALEXANDRA NAILETH RANGEL RODRIGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARLENY JOSEFINA LINARES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.232, para solicitar, se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto de matrimonio se llevó a cabo en fecha treinta (30) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes; tal y como consta del Acta de Matrimonio N° 282, del referido año; b) Que fijaron su domicilio conyugal en la Urb. Banco Obrero, calle Boyacá casa nro 12-29 del estado Cojedes, c) Que de hecho han estado separados desde el día doce (12) de Marzo del año Dos Mil (2.000); d) Que en su unión matrimonial procrearon no procrearon hijos y que en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes, por lo que no tienen nada que partir; e) Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.

En fecha 28 de Julio de 2011, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 1889/11.

Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2011, compareció el ciudadano JONATHÁN JOSÉ RODRIGUEZ GUERRA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARLENY JOSEFINA LINARES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.232, consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se practique la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano ÁNGEL ANTONIO SANDOVAL QUINTERO, deja expresa constancia, que fue practicada la citación de la Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2011, el Tribunal ordena agregar al expediente respectivo, oficio Nº 09-FP4-0647-11-0, emanado de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público; opinando favorablemente respecto a la Solicitud de Divorcio 185-A; y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.

-III-
MOTIVACIÓN
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que en el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la razón fundamental que lleva al legislador es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención, ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vínculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir, la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y, por ende, la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños niñas y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial y, en consecuencia, afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón, que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco, ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto, la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el país por un periodo no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en el establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:

1º Que de los autos se evidencia, que los ciudadanos JONATHÁN JOSÉ RODRIGUEZ GUERRA y ALEXANDRA NAILETH RANGEL RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, en fecha Treinta (30) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
2º Alegaron los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal en Urb. Banco Obrero, calle Boyacá casa Nro 12-29.
3º Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde el día doce (12) de Marzo del año Dos Mil (2.000), configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
4º Los cónyuges manifestaron, que durante la unión matrimonial no procrearon, y que durante su unión conyugal no obtuvieron ningún tipo de bienes que liquidar.
5º Como en el caso de autos, según aprecia el juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción, ni rechazo a la solicitud, sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.

Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud, respecto a los bienes existentes dentro de la comunidad conyugal, que no obtuvieron ningún tipo de bienes que liquidar, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JONATHÁN JOSÉ RODRIGUEZ GUERRA y ALEXANDRA NAILETH RANGEL RODRIGUEZ, contraído el día Treinta (30) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria

Abg. Jessenia M. Camacho A.

En la misma fecha de hoy, Seis (06) de Octubre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:00 a.m).-

La Secretaria,

Abg. Jessenia M; Camacho A.


Solicitud N° 1889/11
VAAM/JMCA/rmcf.-