REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º
SOLICITANTE: MARINA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.535.022, domiciliada en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME RAMÓN OQUENDO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.021, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3450-11.-
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 26 de Septiembre de 2011, por la ciudadana MARINA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.535.022, domiciliada en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes; asistida por el abogado en ejercicio, JAIME RAMÓN OQUENDO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.021, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 29 de Septiembre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3450/11.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2011, se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos MAXIMINO JOSÉ APARICIO MACHADO y ALEXIS RAFAEL MACHADO COLMENARES.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“El día 15 de Junio de 2011, falleció AB-INTESTATO la ciudadana ROSA MARILYN RIVAS FLORES, según consta en Copia Certificada de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, que consignamos en este escrito marcado con la letra “A”. Igualmente anexamos las copias Certificadas de las Partida de Nacimiento de la ciudadana marcada con la letra “B” donde se demuestra que es mi hija, respectivamente, a los fines de comprobar el parentesco por consanguinidad, respectivamente, que existe entre mi persona y la causante. Ahora bien, a fin de que sirva declararme como Único y Universal Heredera sobre los derechos que nos corresponden, dejados por mi causante y se nos conceda el título suficiente, pedimos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos a su Despacho, a fin de que declaren sobre los siguientes: PRIMERO: Digan los testigos si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años”.- SEGUNDO: Si de igual manera conocieron a la de cujus, ROSA MARILYN RIVAS FLORES, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° 18.849.364”.- TERCERO: Si pueden dar fe que el prenombrado causante era mi legítima hija”.- CUARTO: Si les consta que la causante dejó como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a MARINA FLORES, todo por ser su legítima madre”.- QUINTO: Si saben y les consta que el prenombrado falleció AB-INTESTATO el día 15 DE Junio de 2011, en el Hospital General Dr. Egor Nucete, Municipio San Carlos, Estado Cojedes. SEXTO: Que los testigos den razón fundadas de sus dichos.”…
“Evacuadas que sean las presentes diligencias, solicito de este honorable Tribunal me declare a MARINA FLORES, su progenitora, como única y universal heredera de quien en vida se llamó ROSA MARILYN RIVAS FLORES, quien fuera venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.849.364; que tuvo su domicilio en el Barrio Libertador, calle Valmore Rodríguez, casa numero 10256, Apartaderos, Estado Cojedes. Todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción de la causante, copia certificada de la partida de nacimiento.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como madre legítima de la ciudadana ROSA MARILYN RIVAS FLORES, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos MAXIMINO JOSÉ APARICIO MACHADO y ALEXIS RAFAEL MACHADO COLMENARES, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita la solicitante, sobre el acervo hereditario de la cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana MARINA FLORES, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana, MARINA FLORES, la cualidad de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana ROSA MARILYN RIVAS FLORES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, cuatro (04) de Octubre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:00 m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3450/11.
VAAM/JMCA/zuleima
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