REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
DEMANDANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 31.267, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 31.267, procediendo como apoderado judicial de “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C. A.”, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas.
DEMANDADO: OLIVERIO ALBORNOZ ABRAHAM MOISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.187, con domicilio en la calle Carabobo, casa 1-220, Sector Banco Obrero, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda incoado en fecha 22 de junio de 2011, por el ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., Sociedad Mercantil; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31. 267, demandó al ciudadano OLIVERO ALBORNOZ ABRAHAM MOISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.187, por COBRO DE BOLÍVARES y al pago de la cantidad TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (34.454,09 Bs. F.) QUINIENTOS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (530 U. T.); valor en que fue estimada la presente demanda.
Mediante auto dictado por este tribunal, en fecha 28 de junio de 2011, se admitió la presente demanda, y se emplazó al demandado, ciudadano OLIVERO ALBORNOZ ABRAHAM MOISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.187 en su condición de deudor principal, y a la ciudadana MARISOL MARÍA CABALLERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.098.506, quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo; para que comparezca por ante este tribunal, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de julio de 2011, el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFOANZOLA CRESPO, con el carácter de autos, deja constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes a los fines de practicar la citación.

En fecha 29 de septiembre de 2011, comparecen por ante este tribunal el ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, con el carácter acreditado en los autos, en lo sucesivo “LA ACCIONANTE”, por una parte y por la otra, el ciudadano OLIVERO ALBORNOZ ABRAHAM MOISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.187, en su condición de deudor principal, debidamente asistido por el abogado en ejercicio en el presente acto por LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464, en lo sucesivo “EL ACCIONADO”, quienes han acordado en suscribir el presente convenio; a los fines de que al presente convenimiento se le imparta la debida homologación y se decrete la autoridad de cosa juzgada al contenido de la misma, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en los autos el monto convenido por el deudor.


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2011, sucrito por la parte accionante, ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, por una parte, y por la otra, la parte accionada, ciudadano OLIVERO ALBORNOZ ABRAHAM MOISES, en su condición de deudor principal, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, identificados en autos, quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, este tribunal se adentra al análisis respectivo a los fines de su homologación.

En este sentido, la transacción aludida establece lo siguiente:

“omissis… quienes han acordado suscribir el presente convenio: PRIMERO: “EL ACCIONADO” convienen (sic) en la demanda ejercida por “LA ACCIONANTE” en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Se acuerda suspender la presente causa por sesenta (60) días calendarios a partir de la suscripción del presente convenio ante el tribunal de la causa, a los fines de que “EL ACCIONADO” pueda dar cumplimiento al pago de los siguientes montos: 1) La suma de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 46.701), monto del SALDO Capital Actual del crédito otorgado, de acuerdo a lo establecido en el instrumento cambiario accionado, cuyo pago aquí se exige, mas los Intereses causados hasta la presente fecha.; 2) Los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados en la suma de Ocho mil Bolívares Fuertes. TERCERO: De los montos señalados en el capítulo anterior, “LA ACCIONANTE”, reconoce haber recibido la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000 Bs. F.) correspondientes a la referida obligación, imputando la suma de CINCO MIL BOLÍVARES A LOS OCHO MIL BOLÍVARES ESTABLECIDOS EN EL NUMERAL SEGUNDO APITULO Y CINCO MIL BOLIVARES (SIC) A LAS CANTIDADES PREVISTAS EN EL NUMERAL PRIMERO, QUEDANDO PENDIENTE LAS DEMÁS CANTIDADES. CUARTO: En caso de incumplimiento de pago por parte de “EL ACCIONADO” en el plazo fijado de sesenta (60) días, de los montos pactados en la cláusula segunda de la presente transacción judicial, dará derecho a “LA ACCIONANTE”, a solicitar la ejecución forzosa del presente convenimiento del monto total de la deuda o de su saldo total en caso de mediar algún pago, bastando para ello, el simple vencimiento del lapso o término establecido sin que el paga haya tenido lugar, sin necesidad de notificación de esta circunstancia, ni establecimiento de lapso de cumplimiento voluntario por parte del Tribunal, pues (sic) queda comprendido en este acto se fijó. Queda entendido que la fase ejecutiva se verificará con el concurso de un solo (sic) perito a elección de “LA ACCIONANTE” y mediante la publicación de un solo (sic) cartel de remate. QUINTO: Solicitamos que el presente convenimiento se le imparta la debida homologación y se decrete la autoridad de cosa juzgada al contenido de la misma, ordenandose (sic) el archivo del expediente una vez que conste en los autos el monto convenido por el deudor.

Al respecto dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2011, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es modo de autocomposición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de esta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718, eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción.

En consecuencia, tratándose en el presente caso de una transacción celebrada por la parte accionante y la accionada, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, con el carácter de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C. A. y el ciudadano OLIVERO ALBORNOZ ABRAHAM MOISES, asistido por el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, suficientemente identificados, y por cuanto la misma no atenta contra el orden público ni las buenas costumbres, ya que no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así expresamente se decide.

-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Homologada la Transacción suscrita por las partes el veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente una vez concluido con el pago definitivo y expedir una copia certificada del presente convenio y el auto que la provea.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M.


La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, cuatro (04) de Octubre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1: 00 p. m).-

LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.




Expediente Nº 1872/11
VAAM/JMCA/ URSULA