REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTES: ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ QUINTERO y ANA MARIA VELAZQUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.365.752 y V-10.988.264 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO PINTO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3513-11.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 11 de Octubre de 2011, por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ QUINTERO y ANA MARIA VELAZQUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.365.752 y V-10.988.264 y de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio, ORLANDO PINTO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 14 de Octubre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3513/11.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2011, el tribunal declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, los ciudadanos ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ QUINTERO y ANA MARIA VELAZQUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.365.752 y V-10.988.264 y de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio, ORLANDO PINTO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, solicitaron se fije nueva oportunidad para presentar a los testigos. El tribunal, acordó lo solicitado por auto de fecha 25 de octubre de 2011.-
En fecha 28 de octubre de 2011, rindieron su respectiva declaración, los ciudadanos: DIOGENES GUSTAVO RIVAS AGUIÑO y HENRY WILLIAM LÓPEZ RAMOS.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…En fecha 08-07-2011, falleció abintestato en la urbanización Rómulo Gallegos, Calle Doña Bárbara, casa N° B-9; Municipio San Carlos, estado Cojedes, quien en vida fuese nuestro común causante: ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ LUGO. A su muerte le sobreviven, sus hijos: ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ QUINTERO y ANA MARÍA VELAZQUEZ QUINTERO. Ahora bien, a los fines de obtener justificación amplia y suficiente a perpetua memoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, rogamos a usted, que previo cumplimiento de las formalidades legales se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos por ante ese despacho, a fin de que den sus testimonios sobre los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace años. SEGUNDO: Dirán igualmente los testigos si conocieron a nuestro común causante: ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ LUGO y saben y les consta que éste falleció el día 08 de julio de 2011. TERCERO: Dirán los testigos si saben y les consta que nosotros: ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ QUINTERO y ANA MARÍA VELAZQUEZ QUINTERO, descendientes sobrevivientes, somos los únicos y universales herederos de nuestro común causante: ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ LUGO. CUARTO: Que los testigos digan si todo cuanto han dicho lo saben y les consta por tener conocimiento y personal de los hechos y circunstancias sobre los cuales han declarado…”.-
“…Ciudadano Juez, evacuada que sea la presente solicitud en sede de jurisdicción voluntaria, ruego a usted declararla justificativo perpetua memoria amplia y suficiente a nuestro favor y se nos tenga como únicos y universales herederos de nuestro común causante: ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ LUGO, en conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…”.-
Consignó copias de las Cédulas de Identidad, copias certificadas de las Actas de Nacimiento, y copia de certificada del acta de Defunción del causante ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ LUGO.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimos hijos, los ciudadanos ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ QUINTERO y ANA MARÍA VELAZQUEZ QUINTERO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos DIOGENES GUSTAVO RIVAS AGUIÑO y HENRY WILLIAM LÓPEZ RAMOS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ QUINTERO y ANA MARÍA VELAZQUEZ QUINTERO, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ QUINTERO y ANA MARÍA VELAZQUEZ QUINTERO, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ LUGO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Vicente A. Aponte M. La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintiocho (28) de Octubre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m).
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3513/11.-
VAAM/JMCA/felixana.
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