REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: FELICE ORLANDO LIBERTO LIBERTO, EPIFANIA CUEVA GARCÍA Y ANTONIO ALEJANDRO LIBERTO CUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.185.966, 8666.327 y 14.614.590, respectivamente, de éste domicilio; en su condición, los dos primeros Únicos y Universales Herederos de la ciudadana MARÍA LUISA LIBERTO CUEVAS, y el último en su carácter de legítimo copropietario.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO C. COLAVITA N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.964.120, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 134.447 y de éste domicilio.
DEMANDADO: PEDRO ELÍAS VARGAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.274.018 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICALES: JULIO LAURENCIO CASADIEGO PACHECO, JULIO RAMÓN CASADIEGO PACHECO y JULIO RAMÓN CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.963.038, 10.992.483 y 1.350.280, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.263, 78.549 y 6.696, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

-I-
NARRATIVA
Mediante libelo providenciado de fecha20 de junio de 2011, los ciudadanos FELICE ORLANDO LIBERTO LIBERTO, EPIFANIA CUEVA GARCÍA y ANTONIO ALEJANDRO LIBERTO CUEVA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO COLAVITA N., demandaron al ciudadano PEDRO ELIAS VARGAS MORALES, todos suficientemente identificados, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, para que cumpla con la obligación de entregar el inmueble arrendado. Produjeron con el libelo los demandantes; Documento de cesión de derechos de propiedad, Acta de Defunción, Notificación efectuada por éste tribunal signada bajo el Nº 2294/09.

Fundamentó su demanda en los artículos 1160, 1594, 1595 y 1599 del Código Civil.

Solicitó, que en virtud del vencimiento del término contractual y su prórroga legal, convenga o en su defecto a ello lo condene el tribunal, en cumplir con la Obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes y en las mismas óptimas buenas condiciones en que expresamente declaró haberlo recibido, con todos los servicios de los cuales disfruta el mismo totalmente solventes hasta la entrega definitiva; asimismo, sus instalaciones eléctricas y sanitarias en perfectas condiciones de operatividad

También solicito la cancelación por concepto de Daños y Perjuicios por su incumplimiento y uso indebido del inmueble a partir del vencimiento de la prórroga legal el día 02 de junio de 2011, hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del contrato, tal como se estipuló en la cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento, quedando en todo caso sometida ésta estipulación, a la realización de una experticia complementaria del fallo, en la que el tribunal indique a los peritos los parámetro justos y específicos de su calculo, los cuales a todo evento estimó en la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00).

Igualmente solicitó se decrete y practique medida de Secuestro de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituido por un (1) Local Comercial identificado con el Nº 15-81 del Edificio Roma, distinguido con el Nº 117, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle Ricaurte, San Carlos, estado Cojedes.

Asimismo solicitó el pago de costas y costos del proceso prudencialmente calculados por éste tribunal por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,00), es decir Cuatrocientas Sesenta Unidades Tributarias (U. T. 460).

Así también solicitó, que la práctica de la citación del demandado de autos se realice en la siguiente dirección: Edificio Roma Nº 117, Local Comercial 15-81, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Avenida Ricaurte, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

Finalmente solicitó a los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el domicilio procesal, Edificio Central Nº 17-21, planta baja, local Nº 5, situado en la Avenida cruce con calle Federación, San Carlos, estado Cojedes; y que la demanda sea admitida de conformidad con lo previsto en el artículo33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva.

Admitida la demanda en fecha 23 de junio de 2011 y por auto de esa misma fecha se ordenó la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de éste tribunal; igualmente se acordó abrir Cuaderno de Medidas.

En fecha 29 de julio de 2011, comparece por ante éste tribunal, el Alguacil de éste juzgado y manifestó haberlo hecho entrega del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, al ciudadano PEDRO ELIAS VARGAS MORALES; consignando el recibo de citación debidamente firmado, constante de Un (1) folio útil.

En fecha 29 de julio de 2011, comparece por ante éste tribunal el ciudadano PEDRO ELIAS VARGAS MORALES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANOLO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.645 y solicita copias simples del expediente signado con el Nº 1.867.

En fecha 30 de junio de 2011, comparece por ante éste tribunal el abogado en ejercicio ANTONIO C. COLAVITA N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.447, con el carácter de autos y consigna los emolumentos necesarios a los fines del emplazamiento de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 02 de agosto de 2011, el ciudadano PEDRO ELIAS VARGAS MORALES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO RAMÓN CASADIEGO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.549; consignó escrito de contestación a la demanda, constante de doce (12) folios útiles, y otorgó Poder Apud Acta a los ciudadanos JULIO LAURENCIO CASADIEGO PACHECO, JULIO RAMÓN CASADIEGO PACHECO y JULIO RAMÓN CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.963.038, 10.992.483 y 1.350.280, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.263, 78.549 y 6.696, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo. En la misma fecha la suscrita Secretaria certifica que el Poderdante, ciudadano PEDRO ELIAS VARGAS MORALES, se identificó con la cédula de identidad Nº 14.274.018 y que este acto se realizó en su presencia.

En fecha 04 de agosto de 2011, comparece por ante este tribunal el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO LIBERTO CUEVA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO C. COLAVITA N.; y solicita copias simples de la totalidad de todo el presente expediente.

En fecha 08 de agosto de 2011, el ciudadano JULIO RAMÓN CASADIEGO PACHECO, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO ELIAS VARGAS MORALES, presentó escrito de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir copias simples de la totalidad del expediente.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, constante de de cuatro (4) folios útiles.

En fecha 16 de septiembre de 2011, el ciudadano FELICE ORLANDO LIBERTO LIBERTO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO C. COLAVITA N., presentó escrito de pruebas en un (1) folio útil, con copias debidamente certificadas del Expediente Nº 726, nomenclatura de este tribunal.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, el tribunal dice “Vistos” y fija el lapso para dictar Sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes, tal como lo establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, el tribunal DIFIERE la oportunidad de dictar Sentencia en el presente juicio, por un lapso de TREINTA (30) días continuos siguientes al de hoy.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• Alega la parte actora en el libelo de la demanda que son legítimos copropietarios de un (1) local comercial ubicado en la planta baja del edificio Roma Nº 117, distinguido con el Nº 15-81, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Avenida Ricaurte, de esta ciudad de San Carlos, municipio autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, tal y como se desprende de documento de cesión de derechos de propiedad, posesión y dominio de acciones, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el Nº 16, Folios 58 al 59, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2005, el cual corre inserto al folio doce (12) de Notificación Judicial evacuada por éste Tribunal; e igualmente de justificativo de PERPETUA MEMORIA, evacuado por antes éste mismo Juzgado, en fecha 21 de enero de 2010.
• Alega igualmente, que en fecha 31 de mayo de 2005, la ciudadana MARÍA LUISA LIBERTO CUEVAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.900.822, fallecida Ab Intestato, tal como se desprende de Acta de Defunción emanada del Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos, y mi persona ANTONIO ALEJANDRO LIBERTO CUEVA, antes identificados, suscribimos mediante documento privado un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por el antes descrito local comercial con el ciudadano PEDRO ELÍAS VARGAS MORALES, anteriormente identificado, por un (1) año contado a partir del 1º de junio del año 2005, prorrogables por periodos iguales siempre que una de las partes le participara .a la otra su voluntad de no prorrogarlo.
• Que el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 700,00), que “EL ARRENDATARIO” se obligó a pagar a “EL ARRENDADOR” por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a cada mes, que el plazo de duración era de UN (1) año, contado a partir del día 01 de junio de 2005, prorrogable por igual periodo a voluntad de los contratantes, obligándose ambas partes, para esos efectos a dar aviso por escrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato.
• También alega que se estableció que sería por cuenta de “EL ARRENDATARIO” el pago de los servicios de agua, energía eléctrica, aseo domiciliario, teléfono y cualquier otro servicio público requerido durante la vigencia del contrato.
• Que como la ciudadana MARÍA LUISA LIBERTO CUEVAS (+), antes identificada, por motivos personales decidió no renovar el referido contrato de arrendamiento y a tenor de la pautado en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, solicitó en fecha 17 de abril de 2009, la Notificación Judicial del ciudadano PEDRO ELÍAS VARGAS MORALES, antes identificado, de su voluntad de no prorrogar nuevamente el citado contrato de arrendamiento.
• Que se le concedió a “EL ARRENDATARIO” dos (2) años de prórroga legal, la cual comenzó a correr el día dos (2) de junio de 2009 y culminó el día dos de junio de 2011, fecha en la cual, notificación hecha por éste tribunal.
• Finalmente fundamentó la acción en las cláusulas estipuladas en el contrato de arrendamiento celebrado y en los artículos 1160, 1594,1595 y 1599 del Código Civil Vigente.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente

De los hechos no controvertidos:
Que es cierto y conviene que existe un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un (1) Local Comercial, ubicado en la Planta Baja, Nº 15-81 del Edificio Roma, situado entre la Avenida Bolívar cruce con la Avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, entre LIBERTO CUEVA MARÍA LUISA, ANTONIO ALEJANDRO LIBERTO CUEVA, como Arrendadores propietarios y mi persona, como Arrendatario, suscrito en forma privado de fecha 31 de mayo de 2005, y que su tiempo de duración del presente contrato, es contado desde 1º de junio de 2005, hasta el 1º de junio de 2006, pero prorrogable por períodos de igual tiempo, si por lo menos con Un (1) mes de anticipación al vencimiento del plazo establecido, una cualquiera de las partes le participa su voluntad de no prorrogarlo a la otra en el término respectivo; mediante aviso con acuse de recibo, correo certificado o telegrama.
• Que es cierto y conviene que existe un Justificativo de Perpetua Memoria evacuado por ante este Juzgado de Municipio, donde se deja constancia del fallecimiento de MARÍA LUISA LIBERTO CUEVA, quien era coarrendadora del inmueble antes identificado con ANTONIO ALEJANDRO LIBERTO CUEVA, donde se establece que FELICE ORLANDO LIBERTO LIBERTO y EPIFANIA CUEVA GARCÍA son únicos y universales herederos de la extinta MARÍA LUISA LIBERTO CUEVA.

De los hechos controvertidos:
• Que los accionantes aducen que la Arrendadora en vida MARÍA LUISA LIBERTO CUEVA, por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial solicitó la Notificación Judicial por motivos personales, donde decía NO RENOVAR el referido contrato de arrendamiento, que conjuntamente con ANTONIO ALEJANDRO LIBERTO CUEVA, tenían suscrito conmigo, y la cual afirma que la relación arrendaticia comenzó en lo que respecta a mi persona, como arrendatario, el primero de junio de 2000, según consta en contrato de arrendamiento del mismo inmueble arrendado por FELICE ORLANDO LIBERTO LIBERTO, quien por un contrato de cesión de la propiedad del local comercial arrendado hizo a MARÍA LUISA LIBERTO CUEVA y ANTONIO ALEJANDRO LIBERTO CUEVA, quienes en la relación arrendaticia se subrogaron como Arrendadores del mismo al contrato de arrendamiento, con respecto a mi, como arrendatario, y si en este nuevo contrato de arrendamiento que he suscrito con éstos, en fecha 31 de mayo de 2005, tiene inicialmente su fecha de inicio 1º de junio de 2005 y que vencía el 1º de junio de 2006; con sus prórrogas convencional a partir de esta fecha, tenemos que para el 1º de junio de 2011 una relación arrendaticia de más de 10 años que equivaldría a una prórroga de tres (3) años, todo se desprende de la participación o notificación que se me hizo por ante este Juzgado el 19 de mayo de 2009, en forma extemporánea; así tenemos: fecha de la solicitud: fue presentada el 17 de abril de 2009 y el 19 de mayo de 2009, se trasladó y se constituyó su Tribunal en el Local Comercial arrendado, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con la Avenida Ricaurte, Edificio Roma, Planta Baja Nº 15-81, y que la misma fu interpuesta el 17/04/2009, pero practicada en fecha 19/05/2009, por lo que dicha notificación para mí como Arrendatario fue extemporánea.
• Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, la referida notificación judicial es absolutamente extemporánea, en virtud de que, si el contrato vencía en una de su prórrogas el 01/06/2009, la nueva prórroga empezaba a surtir efectos a partir a partir del 02/06/2009, es por lo que habiendo sido notificado el 19/05/2009, no se hizo por lo menos con anticipación de un mes al vencimiento de la prórroga, la misma resulta extemporánea, por haberse hecho fuera del lapso convenido contractualmente, esto es, por lo menos con un (1) mes antes del vencimiento del término originalmente convenido o del vencimiento de cada una de sus prórrogas.
• Que en consecuencia la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para los contratos a tiempo determinado, no empieza a surtir efectos en el presente caso, ya que la notificación se realizó extemporáneamente, y por tanto, no da por terminado el término de la prórroga legal que supuestamente aduce va desde el día 02/06/2009 hasta el 02/06/2011. …OMISSIS…
• Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, éste último expuesto en los artículos 1160, 1594, 1595 y 1599 del Código Civil, pues si la actora indicó estas normas jurídicas para sustentar la argumentación de hecho, expuesta bajo el envoltorio de su pretensión, no constituyen normativa para la procedencia de la pretensión demandada como es el cumplimiento del contrato en el vencimiento del término de la prórroga legal, según los hechos narrados y lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque no hay tal prórroga legal.
• Que niega que haya incumplido con lo establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato celebrado en fecha 31/05/2005, pues se aprecia de las actas, especialmente de la copia de la solicitud de notificación judicial Nº 2294-09, interpuesta por ante éste Juzgado, que la misma fue interpuesta en fecha 17 de abril de 2009 y la notificación practicada por este tribunal el 19 de mayo de 2009.
• Que el hecho de que la parte demandada haya sido notificada extemporáneamente por causas ajenas a la Arrendadora, en modo alguno constituye un incumplimiento de la cláusula SEGUNDA del Contrato, siendo que la solicitud de dicha notificación, fue consignada en el tribunal referido, en fecha 17/04/2009 y que si hubiera notificado en esa misma fecha, lógicamente que tal notificación hubiera sido totalmente tempestiva.
• Que también niega y rechaza el punto TERCERO del petitorio para que convenga, o en su defecto me condene el tribunal en que debe cancelar por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS por el supuesto incumplimiento y supuesto uso indebido del inmueble a partir del vencimiento del término de la prórroga legal el día 02 de junio de 2011 hasta la total y en definitiva tal como se estipuló en la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento suscrito, más la estimación de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000.00), quedando en todo caso sometida esta estipulación a la realización a una experticia complementaria del fallo; más no existiendo prórroga legal alguna es improcedente tal petición.
• Que niega y rechaza el punto QUINTO del petitorio, la pretensión que fundamenta en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para decretar y practicar medida de secuestro sobre el Local Comercial arrendado no existiendo el cumplimiento del término de la prórroga legal pretendida por los accionantes.
• Que niega el punto SEXTO donde solicitan que sea condenado al pago de las costas y costos del proceso prudencialmente calculados por este tribunal por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en un procedimiento como este en el cual es improcedente la acción de cumplimiento de la prórroga legal por vencimiento del término cuando es totalmente extemporánea tal solicitud e igualmente la estimación de tal solicitud e igualmente la estimación de la demanda en TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000.00), por ser esta exagerada la rechaza, tomando como fundamento que si la cesión del inmueble constituido por el local comercial arrendado fue por la cantidad de QUINCE MILLONES (Bs.15.000.00), en el año 2005, convertible en quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000.00), como consta en autos. …OMISSIS…

En razón de lo anterior, este juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es clara al señalar: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.

En base a ello, este jurisdicente pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Reprodujo e hizo valer los documentos, tanto privado como públicos presentado por la parte demandante, por pertenecer al principio de la comunidad de las pruebas, esto es, que las pruebas de las partes pertenecen al proceso, y en particular los documentos que los accionantes acompañaron al libelo de la demanda, y que no fueron objeto de impugnación alguna, como son: 1.- Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos MARÍA LUISA LIBERTO CUEVA y ANTONIO ALEJANDRO LIBERTO CUEVA, con el ciudadano PEDRO ELIAS VARGAS MORALES, en fecha 31 de mayo de 2005, sobre todo la Cláusula Segunda que es del tenor siguiente: “El tiempo de duración del presente contrato es de Un (1) año contado a partir del día PRIMERO DE JUNIO DEL AÑO 2005, dejándole sin costo alguno el Mes de Mayo del presente año, a fin de que pueda realizar las mejoras, tabiquerías, y demás acondicionamiento que sea necesario para la explotación Mercantil a realizar; pero prorrogable por períodos de igual tiempo, si por lo menos con Un (1) mes de anticipación al vencimiento del plazo, una cualquiera de las partes le participe su voluntad de no prorrogarlo a la otra del término respectivo, mediante aviso con acuse de recibo, correo certificado o telegrama”. En base al documento contentivo de contrato de arrendamiento, del cual denota este Sentenciador las obligaciones contraídas por las partes intervinientes en el presente juicio, y por cuanto dicho contrato no fue desconocido en el item procesal, por el contrario dicho contrato fue admitido por ambas partes, motivos por los cuales se le otorga valor probatorio. Y así se decide. 2.- Expediente que contiene Título de Perpetua memoria evacuado por ante éste Juzgado, donde éste Tribunal declara como únicos y universales herederos de la extinta ciudadana MARÍA LUISA LIBERTO CUEVA a los ciudadanos FELICE ORLANDO LIBERTO LIBERTO y EPIFANIA CUEVA GARCIA, quienes con ANTONIO ALEJANDRO LIBERTO CUEVA, procedieron a demandar al ciudadano PEDRO ELÍAS VARGAS MORALES; por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal. En cuanto a dicha solicitud, éste tribunal considera que la misma por formar parte de las actas que forman el presente expediente, en consecuencia se tiene como fidedigna. 3.- Expediente que contiene la Notificación judicial del desahucio al ciudadano PEDRO ELIAS VARGAS MORALES (parte demandada) como Arrendatario del inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Planta Baja, Nº 15-81 del Edificio Roma, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, practicada por este Juzgado, en fecha 19 de mayo de 2009. Con respecto a esta prueba este Operador de justicia no estima la misma en virtud de que la respectiva notificación no fue realizada conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que cursa a los folios 43 y 44 de la primera pieza del presente expediente, es decir no se realizó la notificación con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoada en contra del ciudadano PEDRO ELÍAS VARGAS CASADIEGO.
• Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda para ser apreciadas en todo su valor probatorio.
• Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente el escrito de contestación de la demanda en todo cuanto los favorece, toda vez que la notificación judicial realizada por éste tribunal al demandado de autos, no puede ni debe ser declarada extemporánea, ya que habiendo reconocido el mismo en su escrito de contestación, ésta se efectuó el día diecinueve (19) de mayo de 2009, por causa ajenas a su voluntad, aún y cuando se solicitó oportunamente en fecha 17 de abril de 2009, lo que debe hacer presumir al Juez, debió habérsele hecho saber de buena manera y en forma escrita al demandado con anterioridad, pero al hacer caso omiso y negarse a dar acuse de recibo, hubo la necesidad de solicitar la intervención de de éste órgano judicial, y que aunado al hecho de haberse solicitado de igual manera al Tribunal la habilitación de todo el tiempo que fuese necesario, jurada la urgencia del caso, no se fijó oportunamente oportunidad para su traslado, por razones que desconocemos y que en caso de tal circunstancia como lo pretende hacer ver el demandado de autos, no es menos cierto con anticipación conocía de ella, en primer lugar por haberle sido notificado en reiteradas oportunidades por nuestra causante quien para la fecha a la que hace referencia, conoce ya su coarrendadora ciudadana MARÍA LUISA LIBERTO CUEVA, ya se encontraba gravemente enferma y ni así se condolió ni de ella, ni de nosotros que cómo su única familia, a travesamos (sic) tan difícil situación y tan gravemente enferma que tan sólo dos (2) meses y medios después de que solicitó la notificación falleció.
• Promovió e hizo valer en todo su valor probatorio el expediente signado bajo el Nº 726 (numeración interna de este tribunal), destinado al Control de Consignaciones.
-IV-
MOTIVA
El juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción.

En base a todo lo anterior, este sentenciador considera oportuno traer a colación lo señalado por la parte demandante en su libelo de demanda: “...Es el caso ciudadano Juez, en fecha 31 de mayo de 2005, la ciudadana MARÍA LUISA LIBERTO CUEVAS (SIC), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.900.882, fallecida Ab Intestato el día 16 de julio de 2009, tal como se desprende de Acta de Defunción emanada del Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos, que consigno de igual manera en copia certificada marcada “B”, y mi persona ANTONIO ALEJANDRO LIBERTO CUEVA, antes identificados, suscribimos mediante documento privado un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por el antes descrito local comercial con el ciudadano PEDRO ELÍAS VARGAS MORALES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.274.018, de éste domicilio, por un (1) año contado a partir del 1º de junio de 2005, prorrogable por períodos iguales siempre que una de las partes le participara a la otra su voluntad de no prorrogarlo. (…) el plazo de duración era de UN (1) año, contado a partir del día 01 de junio de 2005, prorrogable por igual período a voluntad de los contratantes, obligándose ambas partes, para esos efectos, a dar aviso por rescrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato.

Expuesto lo anterior, este tribunal debe primeramente establecer cuál es la naturaleza del contrato que vincula a las partes. En este sentido, en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento de marras, cursante en autos a los folios 29 al 34 de la primera pieza del presente expediente se estableció:

SIC…SEGUNDA: “El tiempo de duración del presente contrato es de Un (01) Años contando a partir del día PRIMERO DE JUNIO DEL AÑO 2005; dejándole sin costo alguno el Mes de Mayo del Presente Año, a fin de que pueda realizar las mejoras, tabiquerías y demás acondicionamiento que sea necesario para la explotación Mercantil a realizar; pero prorrogable por períodos de igual tiempo, si por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del plazo establecido, una cualesquiera de las partes le participare su voluntad de no prorrogarlo a la otra del término respectivo; mediante aviso con acuse de recibo, correo certificado o telegrama.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En virtud de lo que precede considera este Operador de justicia, que ciertamente las partes acordaron en el contrato de arrendamiento que su lapso de duración sería a tiempo determinado (fijo), de un (1) año, pero aunado a ello está el hecho no controvertido que vencido dicho lapso, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador en fecha posterior a la establecida en el contrato, es decir en fecha 19 de mayo de 2009, mediante notificación practicada por éste Juzgado, le manifiesta al arrendatario su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, la cual comienza a correr el 02 de junio de 2009 y culmina a su entender en fecha del 02 de junio de 2011; por lo que evidentemente el arrendatario de marras hoy demandado continuó ocupando el inmueble de autos.

En este sentido, JOSÉ LUIS VARELA PÉREZ en su Obra ANÁLISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, p. 153 y siguientes señala, “…la tácita reconducción supone la existencia de un contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración y este tiempo ó su prórroga ha expirado, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo; en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto el tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”

En atención a lo anterior, estima este Juzgado, que en el presente caso operó la tácita reconducción, y el contrato dejó de ser a tiempo determinado y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.

En atención a lo establecido precedentemente, observa quien aquí juzga, que la pretensión contenida en la demanda por motivo de vencimiento de la prórroga legal arrendaticia resulta improcedente puesto que, en los contratos de arrendamiento que se convierten en indeterminados como en el presente caso y en razón de que la notificación que realizó el arrendador de no continuar la relación arrendaticia fue realizada de manera extemporánea por tardía, puesto que no se siguió lo pautado por las partes en el contrato de arrendamiento de marras específicamente en lo estipulado en la Cláusula Segunda, aunado al hecho de que se evidencia de las actas procesales que el arrendatario continuó ocupando el inmueble, y no existiendo certeza respecto a la fecha de expiración del contrato por haberse transformado de tiempo determinado en tiempo indeterminado, mal puede demandarse el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia del inmueble objeto de la controversia y por ende la entrega del mismo.

Dentro de este mismo contexto y del análisis del material probatorio aportado por las partes no se extrae ninguna conclusión diferente a la expuesta previamente con base a la interpretación que tratándose de un contrato de arrendamiento que se convirtió en indeterminado no es procedente demandar el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia del inmueble y por ende la entrega del mismo, puesto que, como ha quedado expresado, tuvo lugar la tácita reconducción del contrato al continuar el arrendatario ocupando el inmueble una vez vencida la prórroga legal fijada, y a criterio de este sentenciador una interpretación en contrario sería atentar contra la noción de orden público en materia inquilinaria, de acuerdo con la cual las normas que consagran derechos a favor del arrendatario, son irrenunciables e inviolables, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

Así las cosas, este juzgador considera oportuno y necesario referirse a lo alegado por la accionante en su escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, el cual riela en el folio71 del respectivo expediente, cuando en el CAPÍTULO II. DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y DE LO CONVENIDO POR LA PARTE DEMANDADA, donde textualmente señala: …OMISISS… “no puede ni debe ser declarada extemporánea, ya que habiendo reconocido el mismo en su escrito de contestación, ésta se efectuó el día diecinueve (19) de mayo de 2009, por causas ajenas a nuestra voluntad, aún y cuando se solicitó oportunamente en fecha diecisiete (17) de abril de 2009, lo que debe hacer presumir al Juez, debió habérsele hecho saber de buena manera y en forma escrita al demandado con anterioridad, pero al hacer caso omiso y negarse a dar acuse de recibo, hubo la necesidad de solicitar la intervención de éste órgano judicial, y que aunado al hecho de haberse solicitado de igual manera al Tribunal la habilitación de todo el tiempo que fuese necesario, jurada la urgencia del caso, no se fijó oportunamente oportunidad para su traslado, por razones que desconocemos…”

Abundando sobre lo anteriormente transcrito vale decir que éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, desde el mismo momento en que por Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-0006 y de fecha 18 de marzo de 2009, le fue modificada el monto de su cuantía la cual llegó al tope de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U. T.); esto trajo como consecuencia un aumento de trabajo en éste Juzgado debido a la multiplicidad de competencias que tiene conocimiento dicho Tribunal; haciéndose necesario el requerimiento de nuevo personal, lo que fue satisfactoriamente resuelto por nuestro Órgano Rector al que dignamente pertenecemos.

Además, llama poderosamente la atención a éste Operador de justicia, las reiteradas consignaciones judiciales de sucesivos meses de cánones de arrendamientos, consignadas a los codemandantes, en el Expediente signado con el Nº 726, nomenclatura de éste tribunal, sin que éstos manifiesten su rechazo, por un periodo de tiempo razonablemente prolongado, haciendo presumir la Tácita Reconducción del contrato de arrendamiento, establecida en el artículo 1614 del Código Civil. Esto lo decimos porque observamos en el Libro Diario llevado por este Tribunal que en fecha 17 de abril de 2009, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos MARÍA LUISA LIBERTO CUEVA (Fallecida) y ANTONIO ALEJANDRO LIBERTO CUEVA, suficientemente identificados en los autos, solicitando el Retiro de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.568.14): correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre del año 2008 y el correspondiente a los meses de Enero, Febrero Marzo y Abril de 2009, la cual rielan al Folio 86 del Expediente de Consignaciones signado con el Nº 726 de la nomenclatura llevada por este tribunal.

Pues bien, este tribunal igualmente observa que ese mismo día la ciudadana MARÍA LUISA LIBERTO CUEVA (Fallecida), debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE PINTO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.352, consignó Solicitud de Notificación, que éste jurisdicente por vía de interpretación presume tenga relación con la tan mencionada Notificación por Vencimiento de la Prórroga Legal. Así se decide.

DAÑOS Y PERJUICIOS
Se desestima lo peticionado por la actora de que se le cancele la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000.00) por concepto de Daños y Perjuicios, ya que los mismos no fueron especificados ni demostrados. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoada por los ciudadanos FELICE ORLANDO LIBERTO LIBERTO, EPIFANIA CUEVA GARCÍA y ANTONIO ALEJANDRO LIBERTO CUEVA, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO C. COLAVITA N., contra el ciudadano PEDRO ELIAS VARGAS MORALES, representado por los abogados en ejercicio JULIO LAURENCIO CASADIEGO PACHECO, JULIO RAMÓN CASADIEGO PACHECO y JULIO RAMÓN CASADIEGO, suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. TERCERO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso de diferimiento, no se hace necesaria la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.



La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, Veintiocho (28) de Octubre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1: 00 p m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.







Expediente Nº 1867/11
VAAM/JMCA/ URSULA