REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cedula de identidad N V-18.504.538, domiciliado en la Urbanización Los Colorados, Carrera 3, Casa Numero 3-92, San Carlos, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana YULIANA MILAGROS GONZÁLEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.630.264.
ABOGADA ASISTENTE: ÁNGELA TIBISAY RENDO DE BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.536.379, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.909, con domicilio procesal en la Avenida Ricaurte, residencias Galante, Piso 2, Apartamento 7-B, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3531-11.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 18 de Octubre de 2011, por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cedula de identidad N V-18.504.538, domiciliado en la Urbanización Los Colorados, Carrera 3, Casa Numero 3-92, San Carlos, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana YULIANA MILAGROS GONZÁLEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.630.264.; asistido por la abogada en ejercicio, ÁNGELA TIBISAY RENDO DE BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.536.379, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.909, con domicilio procesal en la Avenida Ricaurte, residencias Galante, Piso 2, Apartamento 7-B, San Carlos, estado Cojedes; dándosele entrada en fecha 21 de Octubre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3531/11.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Es el caso, ciudadano Juez que el día Veinte de Septiembre del Año Dos Mil Once (20/09/2011), falleció ab-intestato en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ SOSA, quien era venezolano, de profesión Educador, divorciado, titular de la cédula de identidad Numero V-5.211.982, cuyo último domicilio fue en la Urbanización Los Colorados, Carrera 03, Casa Numero 3-92 de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes…”.-

“…a su fallecimiento dejó los siguientes hijos; JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ ESCOBAR, YULIANA MILAGROS GONZALEZ ESCOBAR, arriba identificados… Ahora bien ciudadano Juez, a fin de que se sirva declararnos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos que nos corresponden, dejados por nuestro legitimo causante LUIS MIGUEL GONZALEZ SOSA, antes identificado, y se nos conceda el Titulo suficiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pedimos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos, sobre los particulares el siguiente interrogatorio. PRIMERO: Si nos conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años. SEGUDO: Si de igual forma conocieron al De Cujus LUIS MIGUEL GONZÁLEZ SOSA, que si por ese conocimiento que tienen les consta que el sólo tuvo dos hijos y somos nosotros. TERCERO: Si pueden dar fe y les consta que el ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ SOSA, era nuestro legítimo padre. CUARTO: Si saben y les consta que el ciudadano LUIS MIGUEL GONZÁLEZ SOSA nuestro padre, murió en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua, el día veinte de Septiembre del año Dos Mil Once (20/09/2011). QUINTO: Que los testigos den razón y circunstanciada de sus dichos…”.-

Consignó copias de las Cédulas de Identidad, copias certificadas de las Actas de Nacimiento, y copia de certificada del acta de Defunción del causante LUIS MIGUEL GONZÁLEZ SOSA.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimos hijos, los ciudadanos JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ ESCOBAR y YULIANA MILAGROS GONZÁLEZ ESCOBAR, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos LUIS DANIEL FAGUNDEZ PEDROZA y CARLOS ALBERTO PÉREZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ ESCOBAR, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana YULIANA MILAGROS GONZÁLEZ ESCOBAR, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ ESCOBAR y YULIANA MILAGROS GONZÁLEZ ESCOBAR, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS MIGUEL GONZÁLEZ SOSA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintiséis (26) de Octubre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
La Secretaria

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3531/11.-
VAAM/JMCA/felixana.