REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: RAMONA PASTORA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.609.735, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.308.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3525-11.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 14 de Octubre de 2011, por la ciudadana RAMONA PASTORA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.609.735, y de este domicilio; asistida por el abogado en ejercicio, JOSÉ LUIS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.308; dándosele entrada en fecha 19 de Octubre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3525/11.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…ante usted muy respetuosamente ocurro para solicitar que me declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de mi fallecido hijo PLACIDO ALQUIMEDES SÁNCHEZ, ex – titular de la cédula de identidad N° 14.112.168, quien falleció en la ciudad de Calabozo Municipio Miranda Estado Guárico el día, 07 de Agosto de 2011, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, para que previo juramento de Ley y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a mi difunto hijo. TERCERO: Si pueden dar fe que el prenombrado era mi legítimo hijo. CUARTO: Si les consta que soy la única y universal heredera del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legítimo. QUINTO: Si les consta que el prenombrado murió sin testamento, el día 07 de Agosto de 2011. SÉXTO: Si saben y les consta que el prenombrado no dejó bienes de fortuna…”.-

“…ciudadano Juez evacuadas que sean las presentes actuaciones, ruego a usted que de conformidad con la norma prevista en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, me declare, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su causante PEDRO DAMIAN PÉREZ FERNANDEZ, a los ya identificados: ANA MARIA ANGULO, AMADO PÉREZ ANGULO, ARMANDO PÉREZ ANGULO, MIGUELINA PÉREZ ANGULO, MARIA MELANEA PÉREZ ANGULO, MARIA NICOLASA PÉREZ ANGULO, por haber sido su esposa, sus legítimos hijos.

Consignaron copias de las Cédulas de Identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas de las Actas de Nacimiento, y copia de certificada del acta de Defunción del causante PEDRO DAMIAN PÉREZ FERNANDEZ.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como esposa y legítimos hijos, los ciudadanos ANA MARIA ANGULO, AMADO PÉREZ ANGULO, ARMANDO PÉREZ ANGULO, MIGUELINA PÉREZ ANGULO, MARIA MELANEA PÉREZ ANGULO, MARIA NICOLASA PÉREZ ANGULO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos LUIS ELOY SILVA y ANA JOSEFINA REYES AULAR, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana ANA MARIA ANGULO, ante identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, ANA MARIA ANGULO, AMADO PÉREZ ANGULO, ARMANDO PÉREZ ANGULO, MIGUELINA PÉREZ ANGULO, MARIA MELANEA PÉREZ ANGULO, MARIA NICOLASA PÉREZ ANGULO, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano PEDRO DAMIAN PÉREZ FERNANDEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veinticuatro (24) de Octubre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
La Secretaria

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3525/11
VAAM/JMCA/zh.