REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTES: EUNICE COROMOTO HERRERA DE CAMPEROS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 10.328.428, civilmente hábil en derecho, de profesión Docente, con en la urbanización Las Tejitas, Sector uno, calle Nro. 7, San Carlos Estado.-
ABOGADO ASISTENTE: REYNALDO MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.425.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.321, con domicilio procesal en la calle Manrique cruce con salía, edificio Primavera, primer piso, oficina N° 2 y 4, San Carlos, Estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD N° 3519-11.-
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 13 de Octubre de 2011, por la ciudadana EUNICE COROMOTO HERRERA DE CAMPEROS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 10.328.428, civilmente hábil en derecho, de profesión Docente, con en la urbanización Las Tejitas, Sector uno, calle Nro. 7, San Carlos Estado; asistida por el abogado en ejercicio REYNALDO MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.425.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.321, con domicilio procesal en la calle Manrique cruce con salía, edificio Primavera, primer piso, oficina N° 2 y 4, San Carlos, Estado Cojedes; dándosele entrada en fecha 18 de Octubre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3519-11.-

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2011, se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos ANDRES MARCEL SALAZAR LARA y GENNY MARIBEL VELASQUEZ.-

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“… En el caso, ciudadano Juez, tal y como referí con anterioridad, que en fecha siete de julio del año dos mil once (7/7/2011), falleció AB-INTESTATO mi esposo NICOLAS RAMON CAMPEROS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.374.717, de profesión u oficio Medico Pediatra, nacido en el caserío Barrera, Estado Carabobo, como consecuencia de “Asfixia mecánica por inmersión”, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción ya promovida, signada con el grafema “A”. Yo contraje nupcias con el de cujus en fecha once de agosto del año dos mil uno (2001), según se evidencia del Acta de Matrimonio que se encuentra asentada en los libros de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, llevada durante el año 2001, Acta N° 13, la cual estoy consignado en este acto, en copia certificada, marcada con la letra “F”, suscrita y firmada por Abg. LOURDES RODRIGUEZ, Registrada Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes. Expedida en fecha trece de octubre del año dos mil once (13/10/2011). A su fallecimiento quedamos como herederos: EUNICE COROMOTO HERRERA DE CAMPEROS, NICOLAS JOSÉ CAMPEROS GOMEZ; NICOLAS RAMON CAMPEROS GOMEZ; NICOLAS ALFREDO CAMPEROS GOMEZ y DANIEL AUGUSTO CAMPEROS MORENO, plenamente identificados. Entonces, a los fines de garantizar nuestros derechos que como tales herederos nos corresponde, pido que precio el cumplimiento de las formalidades legítimamente establecidas, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, a fin de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que digan los testigos si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si igualmente conocieron de la misma forma a nuestro causante: NICOLAS RAMÓN CAMPEROS, fallecido Ab-Intestato por Asfixia Mecánica por Inmersión, en Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, en fecha siete de julio del año dos mil once (7/72011). TERCERO: Si igualmente saben y les consta que a su fallecimiento quedamos nosotros, como sus únicos y universales herederos: EUNICE COROMOTO HERRERA DE CAMPEROS, en su carácter de esposa y NICOLAS JOSÉ CAMPEROS GOMEZ, NICOLAS RAMÓN CAMPEROS GOMEZ, NICOLAS ALFREDO CAMPEROS GOMEZ y DANIEL AUGUSTO CAMPEROS MORENO, como sus hijos legítimos y reconocidos. CUARTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.”….

Fundamentaron la presente solicitud en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitaron que evacuada como sea la presente solicitud le sea devuelta, original con sus resultas.

Consignaron copias de las Cédulas de Identidad, copia de certificada del acta de Defunción del causante NICOLAS RAMÓN CAMPEROS, copias de las Partida de Nacimientos, copia certificada del Acta Matrimonio.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como esposa y legítimos hijos, los ciudadanos EUNICE COROMOTO HERRERA DE CAMPEROS, NICOLAS JOSÉ CAMPEROS GOMEZ, NICOLAS RAMON CAMPEROS GOMEZ; NICOLAS ALFREDO CAMPEROS GOMEZ y DANIEL AUGUSTO CAMPEROS MORENO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos ANDRES MARCEL SALAZAR LARA y GENNY MARIBEL VELASQUEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana EUNICE COROMOTO HERRERA DE CAMPEROS, ante identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, EUNICE COROMOTO HERRERA DE CAMPEROS, NICOLAS JOSÉ CAMPEROS GOMEZ; NICOLAS RAMON CAMPEROS GOMEZ; NICOLAS ALFREDO CAMPEROS GOMEZ y DANIEL AUGUSTO CAMPEROS MORENO, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NICOLAS RAMÓN CAMPEROS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, Veintiuno (21) de Octubre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).

La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.








Solicitud N° 3519/11
VAAM/JMCA/zuleima.