REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTES: ELICIA MARIA MANZANERO DE FLORES, PEDRO JOSÉ FLORES MANZANERO, ANTONIO JOSÉ FLORES MANZANERO y JOSÉ ALEJANDRO FLORES MANZANERO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.043.913, V-12.367.401, V-12.769.636 y V-15.297.709, respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL COROMOTO BRITO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.297.709, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.809.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3489-11.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 06 de Octubre de 2011, por los ciudadanos ELICIA MARIA MANZANERO DE FLORES, PEDRO JOSÉ FLORES MANZANERO, ANTONIO JOSÉ FLORES MANZANERO y JOSÉ ALEJANDRO FLORES MANZANERO, todos venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. Nros. V-3.043.913, V-12.367.401, V-12.769.636 y V-15.297.709, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio, MANUEL COROMOTO BRITO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.297.709, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.809; dándosele entrada en fecha 11 de Octubre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3489/11.-
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2011, se evacuaron los testimoniales de las ciudadanas REYES MARÍA MATUTE y YARITH COROMOTO NAVARRO ESCALONA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud que encabeza este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…en fecha 21 de Abril de 2011, falleció en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el ciudadano PEDRO JOSÉ FLORES, victima de una fatal enfermedad, quien era nuestro cónyuge y padre respectivamente, y quien tenía como domicilio Calle Carabobo entre Calles Urdaneta y Salías, casa N° 5-35, San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes….”.-
“… Ahora bien, Ciudadano Juez a fin de que sirva declararnos como únicos y Universales Herederos del prenombrado causante, y se nos conceda titulo suficiente al respecto, pedimos respetuosamente de este Tribunal a su cargo, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos, sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si conocieron de vista, trato y comunicación al De Cujus PEDRO JOSÉ FLORES. TERCERO: Si pueden dar fe de que el prenombrado causante PEDRO JOSÉ FLORES MANZANERO, era cónyuge de la ciudadana ELICIA MARÍA MANZANERO DE FLORES, y nuestro legítimo padre. CUARTO: Si saben y les consta que el prenombrado causante tenía su domicilio en la Calle Carabobo entre Calles Urdaneta y Salías, casa N° 5-35, San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes. QUINTO: Si saben y les consta que el De Cujus falleció el día 21 de Abril de 2011, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua…”.-
Fundamentaron la presente solicitud en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitaron que evacuada como sea la presente solicitud le sea devuelta, original con sus resultas.
Consignaron copias de las Cédulas de Identidad, copia de certificada del acta de Defunción del causante PEDRO JOSÉ FLORES, copia certificada del Acta Matrimonio, copias de las Partida de Nacimientos.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como esposa y legítimos hijos, los ciudadanos ELICIA MARIA MANZANERO DE FLORES, PEDRO JOSÉ FLORES MANZANERO, ANTONIO JOSÉ FLORES MANZANERO y JOSÉ ALEJANDRO FLORES MANZANERO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos REYES MARÍA MATUTE y YARITH COROMOTO NAVARRO ESCALONA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ELICIA MARIA MANZANERO DE FLORES, PEDRO JOSÉ FLORES MANZANERO, ANTONIO JOSÉ FLORES MANZANERO y JOSÉ ALEJANDRO FLORES MANZANERO, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, ELICIA MARIA MANZANERO DE FLORES, PEDRO JOSÉ FLORES MANZANERO, ANTONIO JOSÉ FLORES MANZANERO y JOSÉ ALEJANDRO FLORES MANZANERO, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano PEDRO JOSÉ FLORES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de Octubre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3489/11
VAAM/JMCA/felixana.
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