REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LEIDY YANET MENDOZA OLIVEROS y BREIDY GUSMAN PERDOMO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.320.246 y V-19.543.118, respectivamente, cónyuges, hábiles, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL DAVID DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.796.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 1918-11
-II-

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Octubre de 2011, los ciudadanos; LEIDY YANET MENDOZA OLIVEROS y BREIDY GUSMAN PERDOMO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.320.246 y V-19.543.118, respectivamente, cónyuges, hábiles, de este domicilio, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes y en la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 1918-11

En esta misma fecha de hoy 14 de Octubre de 2011, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos LEIDY YANET MENDOZA OLIVEROS y BREIDY GUSMAN PERDOMO MARQUEZ, quienes fueron asistidos debidamente por el abogado en ejercicio ANGEL DAVID DIAZ, suficientemente identificado en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-

MOTIVACIÓN

El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:

1º Los ciudadanos LEIDY YANET MENDOZA OLIVEROS y BREIDY GUSMAN PERDOMO MARQUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de diciembre de 2009, por ante el Registro Municipal del Municipio San Carlos, estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio cuatro noventa y tres (493) de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.

2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la urbanización Las Tejitas Transversal 3, Casa N° 15 San Carlos, estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.

3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “En fecha 12 de diciembre de 2009, contrajimos matrimonio, por ante el Registro Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según consta de acta de Matrimonio… omissis… Después de contraído el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en Urbanización Las Tejitas Transversal 3, casa Nº 15 San Carlos estado Cojedes, ahora bien ciudadano Juez, nuestra unión matrimonial en principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales se suscitan cada vez mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en solicitar nuestra separación de cuerpos con base a lo previsto en el articulo 189 del Código Civil , en concordancia con el articulo 762 del Código de procedimiento Civil…”

Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee libremente e independiente el uno del otro a partir de la firma de esta solicitud, y su posterior decreto, y en consecuencia los bienes que a partir de este momento adquieran los cónyuges, le pertenecerá en exclusiva propiedad y en forma separada a cada quien. Durante esta unión no hemos procreado hijos. En cuanto a la Comunidad de Bienes Matrimoniales, no hay bienes que partir ni bienes pertenecientes a la comunidad gananciales.-


De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil Venezolano, y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos; LEIDY YANET MENDOZA OLIVEROS y BREIDY GUSMAN PERDOMO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.320.246 y V-19.543.118, respectivamente, cónyuges, hábiles, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ANGEL DAVID DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.796; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos LEIDY YANET MENDOZA OLIVEROS y BREIDY GUSMAN PERDOMO MARQUEZ, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos LEIDY YANET MENDOZA OLIVEROS y BREIDY GUSMAN PERDOMO MARQUEZ en San Carlos, estado Cojedes, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy catorce (14) de Octubre de 2011, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M.
Los Manifestantes,



Abogado Asistente,


La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, catorce (14) de Octubre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-
LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.




Solicitud N° 1918/11.
VAAM/ uf.-