REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 24 de octubre del año 2011
201 y 152°


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2011-000086
PARTE ACTORA: MARYURI ANDREA FAGUNDEZ DUARTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO FALCON, ahora MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de mayo del año 2011, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha ejercido el Abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en IPSA bajo el número 70.023, en representación de la ciudadana: MARYURI ANDREA FAGUNDEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad numero 16.947.227, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que su mandante inició una relación de trabajo a tiempo determinado a través de contratos de servicios, a las ordenes por cuenta y bajo la subordinación y dependencia de la demandada, en fecha 15-06-2004 desempeñándose como Secretaría, Que cumplían un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes hasta el 23-10-2009, que fue despedida verbalmente, siendo su ultimo salario de Bs. 960.000. Que el retiro fue justificado el 17 de febrero del año 2010. Que demandan los siguientes conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo, del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Estado Cojedes: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, Indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año o aguinaldo, cesta ticket alimentación, intereses moratorios constitucionales. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de: Treinta y ocho mil setecientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 37.988,31).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
No hubo contestación de la demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO:
DOCUMENTALES:

Folios 13 al 44: marcado “B”: Convención Colectiva de Trabajo, año 2006 del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Estado Cojedes. Si bien ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las Convenciones Colectivas de Trabajo son instrumentos jurídicos normativos equiparados a la Ley, no susceptible de valoración, sin embargo esta juzgadora analizado su alcance y aplicación, constata en su cláusula 52 que la actora se encuentra amparada por la referida convención en consecuencia se declaran procedentes los conceptos reclamados en aplicación a la misma. Así se establece.
Folio 57 y 58 al 61: Constancia de trabajo y recibos de pagos, Esta juzgadora al analizar las referidas documentales observa que efectivamente se demuestra la prestación de servicio personal cargo desempeñado de la actora, y salario devengado. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio oral y publica fijada y celebrada en su oportunidad legal, quien sentencia no tiene que valorar. Así se señala.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Por cuanto fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica, quien decide no tiene que pronunciar. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas ni contestó la demanda.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción se basa en reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana:MARYURI ANDREA FAGUNDEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad numero 16.947.227. Es de acotar que la demandada, MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, en tal sentido por tratarse de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no opera la confesión ficta. No obstante es deber de sus representantes judiciales, asistir a los actos del proceso y actuar de manera diligente a fin de garantizar una correcta defensa de los intereses de su representada, debiendo sus representantes judiciales, asistir a los actos del proceso.
En este orden del análisis de los hechos y del derecho que fundamentan la pretensión, se puede evidenciar de las documentales a los folios 57 al 59 que la actora prestó servicios personales para la demandada, y salario devengado.
Así mismo, por tratarse que la demandada no goce de manera absoluta de los privilegios y prerrogativas dados a la República, siendo deber de los representantes legales asistir a los actos procesales, tal como la Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades lo ha establecido. En el presente asunto, se tiene por admitido, que la culminación de la relación de trabajo se debió al retiro justificado de la trabajadora, teniéndose por consiguiente como cierta la prestación de servicio desde el 15 de junio de 2004, hasta el 17 de febrero de 2010, siendo procedente la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas se declara procedente la presente demanda por lo que quien sentencia, conforme a la norma Constitucional establecida en el artículo 92, referida a los derechos laborales del trabajador, y por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre que la demandada cumplió con el pago de los pasivos laborales objeto de la presente pretensión, esta juzgadora ordena el pago de los conceptos reclamados objeto de la demanda, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, año 2006 del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Estado Cojedes, y de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, Indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año o aguinaldo, cesta ticket alimentación, intereses moratorios constitucionales. Así se decide
En consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos, y a los fines de los cálculos correspondientes se realizaran conforme a los distintos decretos salariales Así se decide.

Año 2004: A partir del año 2004 ha sido reiterado y por máxima de experiencia esta juzgadora tiene conocimiento que los Municipios pagaban 90 días por este concepto en consecuencia se calcula la alícuota de utilidades a razón de 90 días, hasta el año 2006 que se calculará en base a la nueva convención colectiva 2006 que establece su cláusula 23 el pago de 120 días. Así se decide.

Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 321,20 diarios Bs. 10,70
Alícuota bono vacacional = 7 días x 10,70 = 74,90 / 360 días = 0,20
Alícuota de utilidades = 90 días x 10,70 = 963,00 /360 = 2,67
10,70 + 0,20 + 2,67 = Bs. 13,57 salario integral


Año 2005:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 405,00 diarios Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 8 días x 13,50 = 108,00 / 360 días = 0,3
Alícuota de utilidades = 90 días x 13,50 = 1.215,00 /360 = 3,37
13,50 + 0,3 + 3,37 = Bs. 17,17 salario integral.

Año 2006
Salario mensual devengado Bs. 512,33 diarios Bs. 17,07
Alícuota bono vacacional = 9 días x 17,07 = 154,53 / 360 días = 0,42
Alícuota de utilidades = 120 días x 17,07 = 2.048,40 / 360 = 5,69
17,07 + 0,42 + 5,69 = Bs. 23,18 salario integral.

Año 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 10 días x 20,49 = 204,90 / 360 días = 0,56
Alícuota de utilidades = 120 días x 20,49 = 2.458,80 / 360 = 6,83
20,49 + 0,56 + 6,83 = Bs. 27,88 salario integral.

Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 799,25 diarios Bs. 26,64
Alícuota bono vacacional = 11 días x 26.64= 293,04 / 360 días = 0,81
Alícuota de utilidades = 120 días x 26,64 = 3.196,80 / 360 = 8,88
26,66 + 0,81 + 8,88 = Bs. 36,35 salario integral.

Año 2009:
Salario mensual devengado Bs. 967,06 diarios Bs. 32,23
Alícuota bono vacacional = 12 días x 32.23= 386,76 / 360 días = 1,07
Alícuota de utilidades = 120 días x 32.23 = 3.867,60 / 360 = 10,74
32,23 + 1,07 + 10,74 = Bs. 44,04 salario integral.

Año 2010:
Salario mensual devengado Bs. 967,06 diarios Bs. 32,23
Alícuota bono vacacional = 13 días x 32.23= 422,50 / 360 días = 1,17
Alícuota de utilidades = 120 días x 32.23 = 3.867,60 / 360 = 10,74
32,23 + 1,17 + 10,74 = Bs. 44,14 salario integral.

Desde el inicio de la relacion laboral 15-06-2004 hasta su terminación el 17-02-2010.

Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos de la siguiente forma y cláusula 23 de la contratación colectiva 2006:
Desde el 15-06-2004 al 15-06 2005: 45 días x 13,57 = Bs. 610,65
Desde el 15-06-2005 al 15-06-2006 62 días x 17,17 = Bs. 1.064,54
Desde el 15-06-2006 al 15-06-2007 64 días x 23,18 = Bs. 1.483,52
Desde el 15-06-2007 al 15-06-2008 66 días x 27,88 = Bs. 1.840,08
Desde el 15-06-2008 al 15-06-2009 68 días x 36,35 = Bs. 2.471,80
Desde el 15-06-2009 al 17-02-2010 52 días x 44,04 = Bs. 2.290,08
Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 9.760,67.

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este caso quedó establecido de los hechos expuestos por la parte actora en audiencia de juicio que el retiro del actor fue justificado por lo que se ordena el pago del indicado articulo de la siguiente forma
Indemnización por antigüedad: 150 días x el salario integral Bs. 44,04= Bs. 6.606,00
Preaviso: 60 días x = Bs. 44,04 = Bs. 2.642,40
Total por este concepto : Bs. 9.248,40.

Vacaciones fraccionadas . Cláusula 18 de la Convención Colectiva: 50 días por año.
2007-2008: 50 días
2008-2009: 50 días
2007-2008: 50 días
Fracción 2010: 50 días / 12 meses =4,1 días x 2 meses trabajados 8,2 días = Bs. 410,00

Total vacaciones fraccionadas 158,2 días x el ultimo salario de Bs 32,23 = Bs. 5.098,70

Bono de fin de año:
Año 2006: 30 días
Año 2007: 30 días
Año 2008: 30 días
Año 2009: 30 días
Fracción 2010; 30 días /12 meses= 2.5 días x 2 meses = 5 días
Total: 130 x 32, 23 = Bs. 4.189,90

Cesta Ticket. Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,30% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.

Fracción Año 2006:
21 cupones x 2,5 meses = 52,50
Desde septiembre del año 2009 hasta su retiro justificado :
21 cupones por mes x 5 meses = 105 cupones
Fracción de febrero de 2010 : 13 cupones
TOTAL CUPONES: 118 x 0,30 UT Bs. 22,80 = Bs. 2.690,40
Total: por concepto del beneficio de alimentación Bs. 2.690,40


TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 26.798,17).

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, la fecha de inicio de la relación de trabajo según corresponde desde 15-06-2004 , hasta la culminación de la misma, el 17-02-2010, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
Así mismo se debe excluir del calculo de los intereses de mora el monto condenado por concepto de bono de alimentación por cuanto dicho monto esta sujeto a variación, según la sanción preceptuada en el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación vigente.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: MARYURI ANDREA FAGUNDEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad número 16.947.227, contra el MUNICIPIO AUTONOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.
Hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2011, y publicada a la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (01.52 p.m.) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DIAZ.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (01.52 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DIAZ.
DMLS/LD.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2011-000086