REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dieciocho (18) de octubre del año 2011.
201º y 152º

Sentencia Interlocutoria con motivo a la Oposición del Embargo Preventivo.

N° DE ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2011-000126.
Nº DE ASUSNTO CUADERNO SEPARADO: HH01-X-2011-000004.
PARTE DEMANDANTE EN ASUNTO PRINCIPAL: YELITZA JOSEFINA ROJAS LOPEZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. DANNY ILLUZZI CHIRINOS y ALI ALVARADO AGUILAR.
PARTE DEMANDADA: CALZADO SPORT GRAN, C.A, representados por los ciudadanos Víctor Rolando Paredes Leal y Secundina Esperanza Leal Arias.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RICARDO TORRES GARCIA.
TERCERO OPOSITOR: JHONNY ALEXANDER PAREDES CHACON.
ABOGADO DEL TERCERO OPOSITOR: Abg. RICARDO TORRES GARCIA.
MOTIVO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Pronunciamiento sobre la Oposición a la Medida de Embargo Preventiva acordada en la Causa Principal.

Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal dicte su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los juicios en materia laboral, con respecto a la Oposición de la Medida de Embargo Preventivo acordada en el asunto principal identificado con el Nº HP01-L-2011-126; Medida Preventiva de Embargo a la cual se le asignó el Cuaderno Separado de medidas Nº HH01-X-2011-000004, practicada por este Tribunal en función de Ejecutor el día 19 de julio del presente año, a la cual el ciudadano JHONNY ALEXANDER PAREDES CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.002.044, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES GLAMOUR, C.A, asistido por el Abg. RICARDO TORRES GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el nº 57.953, quien suscribe el presente fallo interlocutorio con el carácter de Directora del proceso, lo hace en los siguientes términos:

En la fecha 22 de junio del presente año, el co-apoderado judicial de la parte accionante en la causa principal, Abg. DANNY ILLUZI CHRINOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.395, le solicitó al Tribunal que se constituyera a los fines de llevar a cabo la práctica de la Medida Preventiva de Embargo acordada en la siguiente dirección Calle Páez entre Avenida Miranda y Avenida Ricauter de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, tal como se evidencia al folio 24 del presente Cuaderno de Medidas.

En fecha 27 de junio del año 2011, este Tribunal por auto expreso separado acordó lo solicitado y fijó el respectivo traslado para el día 19 de julio del año 2011, a las 09:00 a.m, la práctica de la medida preventiva de embargo en la dirección aportada por el Profesional del Derecho, a bien saber, Calle Páez, entre Av. Miranda y Av. Ricauter de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, tal como se evidencia al folio 25.

En fecha 19 de julio del año 2011, día para llevar a cabo la práctica de la Medida de Embargo acordada, se constituyó el Tribunal en la dirección anteriormente identificada, estando presentes en el sitio los representantes legales de la sociedad mercantil accionada en la causa principal, el co- apoderado judicial de la accionante en la causa principal, se apersonó el ciudadano JHONNY ALEXANDER CHACÓN PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 10.002.044, quien se hizo asistir en ese acto por el Abg. RICARDO TORRES GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 57.953, quien expuso:

“… De conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…, referente a la oposición de embargo, y en vista de que el ciudadano Jhonny Paredes, (tercero opositor), es el poseedor legitimo de los bienes a embargar, solicito se suspenda el acto de embargo, solicitado por los Abogados antes identificados en actas en representación de la ciudadana YELITZA ROJAS (demandante), quien es concubina actual del ciudadano VICTOR ROLANDO PAREDES LEAL, quien es accionista de la empresa SPORT GRAND, C.A conjuntamente con la ciudadana ESPERANZA SECUNDINA LEAL, y que hoy en día desde el año 2008 no presta ejercicio económico fiscal, ya que en el momento oportuno de presentar dicha prueba lo haré valer por su pertinencia y necesaria. Es todo….”.

A tal oposición, el co- apoderado judicial de la parte accionante Abg. ALI ALVARADO, expuso:

“… Insistimos en que se continué practicando la Medida acordada, en razón de que los argumentos expuestos no tienen un sustento legal que den lugar a la presencia de la incidencia en si, por cuanto el Abogado no lo ha demostrado oportunamente, y en lo que se refiere al cúmulo de facturas presentadas son irrelevante por cuanto no tienen orden preciso en la fecha y en su contenido de las mismas, además son documentos que no tienen ningún fundamento legal, en consecuencia, pedimos que la incidencia en cuestión no sea tomada en consideración a los efectos de la continuación del acto que se realiza. Es todo”.

Ahora bien, vista la incidencia de oposición por parte del Tercero opositor identificado, en la oportunidad en que se celebró la practica de la Medida Preventiva de Embargo, esta Juzgadora, aplicó en el ínterin del acto el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, acordando aperturar una articulación probatoria para que accionante en el asunto principal y el tercero opositor presentasen en el lapso legal correspondiente sus medios probatorios en donde fundamentaban sus alegatos, los cuales esta Juzgadora pasa a valorar.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO

DE LA ACTORA:

Esta Juzgadora deja constancia, que las mismas serán valoradas, siguiendo el orden en que fueron marcadas por su presentante.

Folios 44 al 50; 51 al 57; Marcadas “A” y “B”. No se valoran, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas, no indica el objeto y pertinencia de la prueba, contraviniendo para sí la Teoría General de las Pruebas, que de acuerdo a la Doctrina mas calificada, con relación a la evaluación de los documentos probatorios, éstos deberían tener tres aspectos fundamentales, a bien saber, “ a) Su manifestación formal, es decir, la forma o procedimiento para su postulación en el proceso, que incluye su admisibilidad, oportunidad, requisitos legales y su diligenciamiento (evacuación); b) Su contenido sustancial, que son las razones o motivos que de esos medios se deducen a favor de la existencia o inexistencia de los hechos; y c) el resultado subjetivo, que es la convicción que produce en el ánimo del sentenciador los elementos de juicios en ellas contenidos, y que le permite verificar la verdad, es decir, la comprobación de los hechos relevantes a la litis. (Henríquez La Roche, 223) (resaltado, cursivas y subrayados del Tribunal). Así se decide.

Folios 58 al 89. No se valoran, por cuanto, contraviene para sí la Teoría General de las Pruebas, que de acuerdo a la Doctrina mas calificada, con relación a la evaluación de los documentos probatorios, éstos deberían tener tres aspectos fundamentales, a bien saber, “ a) Su manifestación formal, es decir, la forma o procedimiento para su postulación en el proceso, que incluye su admisibilidad, oportunidad, requisitos legales y su diligenciamiento (evacuación); b) Su contenido sustancial, que son las razones o motivos que de esos medios se deducen a favor de la existencia o inexistencia de los hechos; y c) el resultado subjetivo, que es la convicción que produce en el ánimo del sentenciador los elementos de juicios en ellas contenidos, y que le permite verificar la verdad, es decir, la comprobación de los hechos relevantes a la litis. (Henríquez La Roche, 223) (resaltado, cursivas y subrayados del Tribunal). Así se decide.

Folios 90. Marcado “E.1”. Se evidencia, que si bien es cierto la misma, fue expedida por el ciudadano VICTOR ROLANDO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 13.573.671, con el carácter de propietario de la empresa CALZ SPORT GRAN, C.A, (SIC), se observa claramente, que la accionante se desempeñaba con el cargo de Gerente, la misma se desecha por ser impertinente en esta fase del juicio, debido a que dado a su contenido, a criterio de quien juzga, no tiene la facultad legal, por el estado y grado de la causa, para valorarla, en virtud de que, a quien le correspondería su pronunciamiento, por ser materia de fondo es a la ciudadana Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Folios 91 al 99: Marcados desde “E.2”, “F hasta la M”. No se valoran, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas, no indica el objeto y pertinencia de la prueba, contraviniendo para sí la Teoría General de las Pruebas, que de acuerdo a la Doctrina mas calificada, con relación a la evaluación de los documentos probatorios, éstos deberían tener tres aspectos fundamentales, a bien saber, “ a) Su manifestación formal, es decir, la forma o procedimiento para su postulación en el proceso, que incluye su admisibilidad, oportunidad, requisitos legales y su diligenciamiento (evacuación); b) Su contenido sustancial, que son las razones o motivos que de esos medios se deducen a favor de la existencia o inexistencia de los hechos; y c) el resultado subjetivo, que es la convicción que produce en el ánimo del sentenciador los elementos de juicios en ellas contenidos, y que le permite verificar la verdad, es decir, la comprobación de los hechos relevantes a la litis. (Henríquez La Roche, 223) (resaltado, cursivas y subrayados del Tribunal). Así se decide.

Folios 100 al 102: Marcados desde “N”. No se valoran, por considerar que los mismos no aportan información que se considere necesaria para esclarecer el hecho controvertido, además se evidencia en su redacción términos persuasivos de la parte interesada accionante en la causa principal. Así se decide.

Folio 103: Marcado con la letra “N.1. De su apreciación se evidencia que se trata de un documento administrativo, sin embargo se evidencia claramente que la dirección que se indica corresponde a un establecimiento comercial en específico, pero igualmente haciendo la salvedad de tratarse de una “SUCURSAL I”, siendo imprecisa y contradictoria la información aportada con los hechos narrados por la parte interesada en su escrito de promoción de pruebas, por lo tanto se desecha como prueba. Así se decide.

Folios 104 y 105: No se valoran por considerarlo impertinentes, al no ser un medio probatorio idóneo y contrario al derecho. Así se decide.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO

POR EL OPOSITOR:

Folios 111 al 116. Se da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, evidenciándose en el escrito de promoción de prueba el objeto de esta, demostrándose la posibilidad de la sociedad mercantil INVERSIONES GLAMOUR, C.A de establecer sucursal en todo el territorio nacional. ASI SE DECIDE.

Folios 119 al 125. Se desecha su valoración por ser un documento emanado por un tercero, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no fue ratificado por quien lo elaboró. ASI SDE DECIDE.

Folios 126 al 127. No se valora, por considerar esta juzgadora que es un instrumento elaborado por la parte promovente interesada y sus términos en la redacción contienen un carácter persuasivo. ASI SE DECIDE.

Folio 128. Se aprecia el documento administrativo, dándole para si pleno valor, dado a que se evidencia en el mismo INVERSIONES GLAMOUR, C.A, su sede principal se encuentra ubicada en la Avenida Miranda, entre calle Salón y Plaza de la ciudad de Tinaquillo.

Folios 129 al 132. Se desecha su valoración, por cuanto no aporta al proceso información específica y demostrativa que sociedad mercantil emitió el sobre del pago. ASI SE DECIDE.

Folios 133 al 146. Se desecha su valoración por ser un documento emanado por un tercero que no es parte en juicio, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no fue ratificado por quien lo elaboró. ASI SDE DECIDE.

TESTIFICALES: De la ciudadana MARIJADRID YAIMA GONZALEZ, 21.135.125, quien juzga, la valora, en virtud que de sus deposiciones se evidencia que es un testigo presencial, que conoce, la ubicación del local en donde funciona la sociedad mercantil INVERSIONES GLAMOUR, C.A, su actividad económica y otros datos importante y necesarios para esta juzgadora para esclarecer la controversia planteada. Así se decide.

De la ciudadana JESUS LEONARDO PEREIRA NAVARRO. Quien decide lo desecha en virtud de que de sus deposiciones se evidenció notoria contradicción. Y ASI SDE DECIDE.

De la ciudadana MARINELLYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARINES, titular de la cédula de identidad Nº 16.243.027, quien juzga valora su exposición, debido a que de sus deposiciones, se observa una información precisa y con conocimiento que coadyuvan a resolver el hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

De la ciudadana TEODORA ELENA MARIN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.046.741. Quien decide lo desecha en virtud de que de sus deposiciones se evidenció notoria contradicción. Y ASI SDE DECIDE.



Del ciudadano NICOLA MANGILARDO CAPOZZI, titular de la cédula de identidad Nº 7.133.792, quien juzga valora su exposición, debido a que de sus deposiciones, se observa una información precisa y con conocimiento que coadyuvan a resolver el hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

Consideró necesario esta Juzgadora, a los efectos de tener una mejor apreciación de los hechos que fueron controvertidos en la presente oposición a la medida preventiva de embargo, y tomando en cuenta que la inspección judicial es una prueba idónea para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas cuando resulta difícil acreditarlo de otra manera, fue que acordó la constitución física del Tribunal para verificar in situ en lugar en dónde funciona la actividad económica de la empresa accionada de la causa principal, a bien saber, la sociedad mercantil CALZADO SPORT GRAN, C.A, observando esta juzgadora, luego de concluir la inspección judicial, que en la dirección que indica la parte accionada en la causa principal, vale recordar, calle Páez entre Avenida Miranda y Avenida Ricauter de la ciudad de Tinaquillo, funciona un establecimiento comercial, que si bien es cierto no tiene aviso de identificación de ninguna sociedad mercantil, no es menos cierto, que de la inspección de los documentos estatutarios del negocio visitado, pudo apreciar esta juzgadora, que en dicho local se encuentra practicando la actividad comercial una sociedad mercantil denominada INVERSIONES GLAMOUR, C.A, con la modalidad de sucursal de la sede principal que esta ubicada en la avenida Miranda, con calle Salón y Plaza Nº 15-11, cuyo representante legal- estatutario lo es el ciudadano JHONNY ALEXANDER PAREDES CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 10.002.044, quien actúa como Opositor a la medida de embargo preventivo.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones, a quien le corresponde dictar su pronunciamiento, evidenció que la actividad comercial que lleva a cabo la sociedad mercantil INVERSIONES GLAMOUR, C.A, (la principal), ubicada en la avenida Miranda, con calle Salón y Plaza Nº 15-11, y su sucursal ubicada en calle Páez entre Avenida Miranda y Avenida Ricauter de la ciudad de Tinaquillo, es practicada por su Director Gerente, ciudadano JHONNY ALEXANDER PAREDES CHACON, plenamente identificado, como tercero opositor, por lo tanto quien aquí decide, actuando de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revoca la medida de embargo preventiva practicada por este Tribunal en fecha 19 de julio del presente año, por considerar esta Juzgadora, que el ciudadano JHONNY ALEXANDER PAREDES CHACON, ya identificado, es quien desarrolla la actividad comercial de la sociedad mercantil allí constituida, y por ende propietario de los bienes que allí se comercializan. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición presentada por el ciudadano JHONNY ALEXANDER PAREDES CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.022.044, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES GLAMOUR, C.A, asistido por el Abg. RICARDO TORRES GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.953, por considerar esta Juzgadora, que el ciudadano JHONNY ALEXANDER PAREDES CHACON, ya identificado, es quien desarrolla la actividad comercial de la sociedad mercantil allí constituida, y por ende propietario de los bienes que allí se comercializan. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Resuelta la incidencia presentada, esta Juzgadora fijará por auto expreso separado en la causa principal el día y la hora para que se lleve a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo octavo (18º) día del mes de octubre del año 2011.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA SER AGREGADA AL CUADERNO COPIADOR.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Scarleth Mendoza.

En esta misma fecha se publico siendo las


La Secretaria.

Abg. Scarleth Mendoza.