REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, trece (13) de octubre del año 2011.
201º y 152º


SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000142.
PARTES DEMANDANTES: TIRZO JOSE MARTÍNEZ y YEGLIS ALBERTO MEDINA.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abgs. RAMON SOLORZANO y RAIZA HERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS CARICARIS, C.A, representada por el ciudadano ANTONIO JOSE CARRILLO VACCARI. (No asistió)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 04 de octubre del año 2.011, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos TIRZO JOSE MARTINEZ y YEGLIS ALBERTO MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nos-14.770.191 y 25.399.426, respectivamente, representados judicialmente por los Abgs. RAMON EDUARDO SOLORZANO y RAIZA DEL CARMEN HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 136.236 y 135.453, respectivamente, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en juicio, a bien saber, AGROPECUARIA LOS CARICARIS, C.A, representada por el ciudadano ANTONIO JOSE CARRILLO VACCARI, cuyo representante legal no asistió, ni por si, y los Profesionales del Derecho que asistieron no presentaron Instrumento Poder que los acreditaran como tal, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 69.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2011-000142, en base a lo siguiente:






DE LOS HECHOS

 Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por los ciudadanos TIRZO JOSE MARTINEZ y YEGLIS ALBERTO MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nos-14.770.191 y 25.399.426, respectivamente, representados judicialmente por los Abgs. RAMON EDUARDO SOLORZANO y RAIZA DEL CARMEN HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 136.236 y 135.453, respectivamente, quienes expusieron: “… Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 25 de mayo del año 2009, el ciudadano TIRZO JOSE MARTINEZ, inicia relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, y el ciu7dadano YEGLIS ALBERTO MEDINA, el día 27 de mayo del año 2009, a las ordenes, por cuenta y bajo la subordinación y dependencia patronal de la AGROPECUARIA LOS CARICARIS, C.A, representada por el ciudadano ANTONIO JOSE CARRILLO VACCARI, ubicada en la carretera vía El espinal – Tirado, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, para quienes se desempeñaban como obreros (ordeñadores), en un horario comprendido de lunes a domingo ambos inclusive de 2:00 a.m. a 8:00 a.m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m, siendo el último salario la cantidad de UN MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300,00), desciendo a retirarnos el día 01 de abril del año 2011, cumpliendo el preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que se cumplió el 31 de mayo del presente año, para que una vez cumplido este, se nos cancelara lo que por ley nos corresponde, siendo infructuosa toda diligencia para la cancelación de estos…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Recibida como fue la demanda en fecha 12 de julio del año 2011, tal como se aprecia al folio 33 de las actuaciones, el día 14 del mismo mes y año, este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123 eiusdem, numeral 5º, ordena librar Despacho Saneador, el cual recayó en consignar la dirección exacta de la demandada de autos, o en su defecto algún punto referencial, a los efectos de que el ciudadano Alguacil practicase con éxito la notificación, tal como se evidencia a los folios 34 al 35.

 Consta al folio 36 de las actas, diligencia de fecha 15 de julio del año 2011, suscrita por el ciudadano Coordinador del departamento de Alguacilazgo, por medio de la cual informa al Tribunal de la notificación POSITIVA de la co-apoderada judicial de los accionantes, informándole del Despacho Saneador.

 Consta al folio 39 diligencia suscrita por la co- apoderada judicial de los accionantes, por medio de la cual consigna en fecha 18 de julio del año 2011 libelo de la demanda corregido, cumpliendo así con lo ordenado en el Despacho Saneador.

 En fecha 19 de julio del año 2011, este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ADMITE la presente demanda, y ordena librar Cartel de Notificación, a los efectos de lograr el emplazamiento a juicio de la parte accionada, tal como se evidencia a los folios 63 al 64.

 En fecha 12 de agosto del año 2011, es ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, consigna carteles de notificaciones expedidos a las partes accionadas, siendo el resultado de las mismas POSITIVO, tal como se evidencia a los folios 65 al 66.

 En fecha 20 de septiembre del año 2011, la ciudadana Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CERTIFICA la notificación de la accionada, a los efectos de dar inicio al lapso para que celebre la Audiencia Preliminar.

 En fecha 30 de septiembre del presente año, este Tribunal por medio de auto expreso ordena diferir la audiencia preliminar, debido a la colisión de la prolongación de la audiencia preliminar el la causa HP01-L-2010-000268, acordando fijar para el día 04 de octubre del año 2011, a las 11:00 a.m, la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

 En fecha 04 de octubre del año 2011, siendo las 11:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia del ciudadano TIRZO JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.770.191, representado judicialmente por los Abgs. RAMON EDUARDO SOLORZANO y RAIZA DEL CARMEN HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 136.236 y 135.453, respectivamente, quienes a su vez son apoderados judiciales del ciudadano YEGLIS ALBERTO MEDINA, co-demandante de autos. Seguidamente, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada en juicio, a bien saber, AGROPECUARIA LOS CARICARIS, C.A, representada por el ciudadano ANTONIO JOSE CARRILLO VACCARI, cuyo representante legal no asistió, ni por si, y los Profesionales del Derecho que asistieron no presentaron Instrumento Poder que los acreditaran como tal, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo integro, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar en lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar o asistido, demostrar sus abogados de confianza su facultades de representación como era su deber, no ocurriendo en al caso de marra lo legalmente establecido, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por los ex trabajadores, a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, antes de que esta Juzgadora haga su pronunciamiento con relación a los conceptos reclamados por los extrabajadores, se observa en el libelo del caso de marras, que éstos por medio de sus apoderados judiciales, indican y reclaman los pretendidos a “DÍAS FERIADOS LABORADOS”, “DOMINGOS LABORADOS”, “BONO NOCTURNOS”, y “DESCANSO SEMANAL”, conceptos laborales, que recaen en la categoría de conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superan el limite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros.

Siendo así lo anteriormente indicado, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo asentó en sentencia de fecha 09/12/2008 con ponencia de la Ciudadana Magistrada Carmen E. Porras de Roa, por citar una de tantas, que le corresponde al demandante presentar la carga de la prueba en juicio en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, que superan el limite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos, criterio acogido por esta Juzgadora, quien tiene el deber legal de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Ahora bien, cierto es que en el presente fallo, estamos en presencia de una Admisión de los Hechos, figura jurídica contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual consiste la sanción que la propia ley le aplica al demando por la no comparencia a la celebración de la audiencia preliminar, pero haciendo la salvedad el legislador, que dicha sanción operará siempre y cuando la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Siendo así lo anteriormente indicado, a juicio de esta Juzgadora, apegada al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, con relación a que le corresponde a la parte actora la carga de la prueba cuando en su pretensión reclama conceptos de carácter extraordinarios, que superan el limite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, tal como es el caso de marras, y que dichos conceptos no fueron debidamente probados y documentados por los demandantes, es por lo que los mismos no pueden ser acordados por este Sentenciadora como admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.




Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:


a) Con respecto a TIRZO MARTINEZ.

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.483,52). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:

Por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219,223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.549,44). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto del pago de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.838,22). ASI SE DECIDE.

b) Con respecto a YEGLIS MARTINEZ.

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.483,52). ASI SE DECIDE.







SEGUNDO:

Por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219,223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.549,44). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto del pago de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.838,22). ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos TIRZO JOSE MARTINEZ y YEGLIS ALBERTO MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nos-14.770.191 y 25.399.426, respectivamente, representados judicialmente por los Abgs. RAMON EDUARDO SOLORZANO y RAIZA DEL CARMEN HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 136.236 y 135.453, respectivamente, en contra de la demandada de autos, a bien saber, AGROPECUARIA LOS CARICARIS, C.A, representada por el ciudadano ANTONIO JOSE CARRILLO VACCARI, y la condena al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 31.742,36), a razón de, para el ciudadano TIRZO MARTINEZ, ya identificado, le corresponde la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 15.871,00); y con respecto al ciudadano YEGLIS MEDINA, le corresponde la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 15.871,00), correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales establecidos en el artículo 92 de la Carta Magna, mas la corrección monetaria, mas los intereses de la prestación de antigüedad, cuyos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

Por la naturaleza del fallo NO hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo tercer (13º) día del mes de octubre del año 2011.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria
Abg. Scarleth Mendoza.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria.

Abg. Scarleth Mendoza.