REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º.-


I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Parte Intimante: LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad números V-8.671.745 y V-8.845.438 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.714 y 55.151 en su orden, ambos con domicilio procesal en la calle Palma, frente a la antena de Movistar, escritorio jurídico Sandoval Escorche, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón estado Cojedes, actuando ambos en su propio nombre y representación.-

Parte Intimada: PABLO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.526.490, domiciliado en la Parcela 78, a orillas del canal de riego, sector Las Margaritas, vía hacia la población de Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.-
Abogado Asistente: Abogado RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-18.322.142, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.705 y de este domicilio.-

Motivo: Estimación e intimación de Honorarios Profesionales Judiciales de abogado.-
Sentencia: Interlocutoria (Homologación).-
Expediente: Nº 5437.-

II. Antecedentes.-
Se inició el presente juicio, mediante demanda intentada por los abogados LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, en contra del ciudadano PABLO CASTAÑEDA, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual fue presentada en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2011 por ante Juzgado Distribuidor, siendo asignada la causa en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de enero de l año 2011.
Estando las partes a derecho, tramitado el juicio y decididas todas las incidencias de este, en fecha once (11) de marzo del año 2011, el Tribunal resolvió mediante sentencia, que los profesionales del derecho e intimantes abogados LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, identificados en actas, son titulares legítimos del derecho a cobrar sus honorarios profesionales a la parte perdidosa, ciudadano PABLO CASTAÑEDA, todos debidamente identificados en actas, con ocasión de los servicios prestados al indicado ciudadano, en el juicio que por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) instauró la ciudadana AMARILIS JOSEFINA BARRETO, en contra de la parte intimada, en la causa decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, expediente signado con la nomenclatura número 5368; la pretensión de los precitados Abogados intimantes, fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de abril del año dos mil once (2011), concluyendo de esa forma la primera fase en este tipo de procedimiento especial, conocida como etapa declarativa.
Por lo acotado en el parágrafo anterior y habiendo ejercido el intimado su derecho a solicitar la retasa de los honorarios profesionales, lo cual fue planteado en escrito de contestación u oposición que obra a los folios 74 al 92, ambos inclusive, específicamente en el folio 88, dio motivo a que se iniciase el trámite procesal para la designación de los Jueces Retasadores, quienes conjuntamente con el Juez Natural constituyeron este Tribunal Ad-Hoc, según consta en acta levantada y asentada en el libro respectivo en fecha veintisiete (27) de julio del corriente año dos mil once (2011), insaculándose el nombre del ponente entre los integrantes del Tribunal, siendo asignada la ponencia al Juez Retasador Abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
Cumplidas las formalidades legales, en fecha cuatro (4) de agosto 2011, el Tribunal Retasador (Ad-Hoc) mediante sentencia definitiva, declaró: PRIMERO: RETASADOS los Honorarios de los profesionales del derecho LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, ambos plenamente identificados en actas, en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,00); SEGUNDO: SE CONDENÓ a la parte intimada, ciudadano PABLO CASTAÑEDA, al pago de la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,00), a favor de los profesionales del derecho LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, identificados ut supra.-
Una vez cumplidas las formalidades inherentes al pago de los honorarios profesionales de los jueces retasadores, el Tribunal por auto de fecha doce (12) de agosto del año 2011, decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia definitiva dictada en fecha cuatro (4) de agosto del año 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte intimada efectuase el cumplimiento voluntario.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2011, los abogados CARLOS LUÍS RAMOS SILVA y LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, y el demandado ciudadano PABLO CASTAÑEDA, asistido en este acto por el abogado RAMÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.705, todos debidamente identificados en actas, presentan escrito de Ofrecimiento y Aceptación de Cumplimiento Voluntario y exponen lo siguientes:
“…Vistos que por ante este Tribunal cursa demanda por (sic) Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, mediando sentencia definitivamente firme, y por cuanto la parte accionada desea dar cumplimiento voluntario a la misma, ofrece a la parte demandante a tal fin dar cumplimiento voluntario de la siguiente manera:
1.- Efectuar un (01) primer pago por la cantidad de OCENTAL MIL BOLÍVARES (80.000,00 Bsf.) el día veintisiete (28) de Septiembre de 2011; un (01) cheque signado bajo el Nº 74003051 del Banco de Venezuela, por el monto de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (50.000,00 Bs.F) a nombre de Lilibeth Sandoval; y un segundo cheque signado bajo el Nº 09507862 del Banco Provincial, por un monto de Treinta Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (30.000,00Bs.F) a nombre de Carlos Ramos arrojando la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (80.000, Bs.F) correspondiente a un primer pago, el cual recibimos conforme; a las 10:00 a.m. (sic);
Un segundo (02) pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍAVRES (50.000,00Bs), en fecha NUEVE (12) de diciembre de 2011 a las 10:00 a.m. (sic); y un tercer (03) y último pago por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.F) el día Quince (20) de (sic) febrero de 2012 a las 10:00 a.m. (sic), todos en la sede del Tribunal.
Y visto el ofrecimiento expresado por el accionado de autos para el cumplimiento voluntario de la Sentencia que riela a los autos del presente expediente los accionantes supra identificados manifiestan expresamente que aceptan el mismo en los términos enunciados.
Quedando entendido entre las partes que vencido el plazo aquí fijado sin que el “Accionado”, le de cumplimiento a su compromiso de cumplir voluntariamente con la sentencia y en consecuencia los pagos acordados “Los Accionantes” podrán ejecutar dicha sentencia de manera forzosa a través del Tribunal Ejecutor de Medidas, sin mediar solicitud de la ejecución voluntaria. Igualmente las partes solicitamos que una vez conste en autos el cumplimiento exacto de la obligación en forma voluntaria en su totalidad, se ordene el archivo del expediente y el levantamiento de las medidas preventivas acordadas en el presente juicio. Del mismo modo solicitamos la homologación de la presente solicitud…”

III.- Sobre el Convenimiento.-
Para pronunciarse acerca del Convenimiento planteado por la parte demandada en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:
El convenimiento es, conforme lo indicó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Georgio Petridis Badagis, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:
“Omissis… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley” (Negrillas del Tribunal).

La regla general para el convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, el artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:
“Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263”.

“El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Nota de este sentenciador: obviándose la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

En virtud de que el espíritu de la indicada norma permanece incólume, ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por el autor oriundo del estado Cojedes, Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (TII, pp. 265-266; 1973), quien precisa al respecto:
“SE IDENTIFICA CON LA CONFESIÓN JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.
“I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley”.

“Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia”.

“CAPACIDAD DE LOS LITIGANTES PARA DESISTIR DE LA ACCION O CONVENIR EN LA DEMANDA.
“II.--- Los mismos requisitos necesarios para la validez de la confesión judicial son indispensables para la del acto por el cual desiste de su acción el demandante y conviene el reo en la demanda. Es preciso, por consiguiente, para que dichos actos produzcan efecto, que sean ejecutados por personas capaces de obligarse en el asunto sobre que recaen. No podrán, por ejemplo, efectuarlos validamente el menor emancipado sin asistencia de su curador, ni tutor, cuando se trate de enajenación o gravamen de inmuebles del pupilo, si no procede la autorización judicial correspondiente, ni el mandatario judicial que no tenga poder especial para ello”.

“La misma incapacidad puede existir, no sólo porque en virtud de la ley o del contrato carezca la parte de facultad de obrar libremente, como sucede en los ejemplos citados, sino también por razón de la cosa objeto del juicio, en virtud de no estar en el comercio y no poder ser materia de transacción, como si se tratare del estado civil de las personas, o si, siendo el litigio entre cónyuges, versare sobre pactos que éstos hubieren celebrado contra las leyes o las buenas costumbres o en detrimento de las obligaciones que respectivamente tienen en la familia, o en fin, si la controversia se contrajese a un derecho cualesquiera no renunciable, por ejemplo, a la prescripción aún no adquirida”.

“COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTÉNTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.
“III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie”.

“Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2”.

“Los términos del artículo 205, al disponer que <>, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple”.

Es así, que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.-
Igualmente, observa este sentenciador que aún cuando la norma general referente al Convenimiento, hace alusión a que el mismo procede mientras la causa no esté sentenciada de forma definitivamente firme, se verifica de la norma adjetiva civil vigente, que las partes podrán realizar actos de autocomposición procesal en Fase Ejecutiva del Proceso, tal como lo contempla el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia” (Negritas y subrayado del Tribunal).

“Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.

Respecto a la posibilidad de celebrar convenios o transacciones tal como lo establece el artículo 525 en comentarios, precisa el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo IV, p.73), que:
“1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden publico relativo, en cuanto toda la fuerza coercitiva de la ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la parte victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo. Pero la ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puestos en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario Art. 272). Y de allí que las normas de ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos –más o menos onerosos para el ejecutado—a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado”.

“El carácter privado del interés jurídico priva sobre la función publica del proceso de asegurar –mediante la coerción—la eficacia o vigencia real del derecho objetivo. Tal función publica del proceso (la administración de justicia es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la compleja estructura del Estado de Derecho) no puede preterir y colidir con el interés privado que también se hace presente en el proceso; antes por el contrario, le está, en cierta forma, supeditado: <> (Couture, Eduardo J.: Fundamentos…; 91)”.

Por ello, la ejecución de la sentencia no reviste normas de orden público absoluto, sino que al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, depende de la voluntad de las partes, por lo que aun en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de Poder representada por el Judicial, acatar la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aun cuando esta voluntad, modifique la dictada por el órgano de justicia, o lo suspenda. Así se concluye.-
En conclusión, para ambos de casos de Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, exigen que el desistimiento, aplicable por igual al caso del convenimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento o convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se observa.-
En el caso de marras, debe proceder este Jurisdicente ha analizar los requisitos de procedencia del Convenimiento planteado por las partes en Fase ejecutiva de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º Las partes, tanto intimante-vencedora en juicio actuando en su propio nombre y representación, así como la intimada-perdidosa, asistido de abogado, solicitaron ante la Secretaría de este Tribunal, que se homologara el convenimiento acordado, para dar cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha cuatro (4) de agosto del año 2011, razón por la cual, se cumple con el primer (1er) requisito, al celebrarse dicho Convenimiento de forma auténtica, es decir, ante un funcionario legalmente facultado por la ley para dejar constancia de la identidad de los otorgantes, dando certeza de la realización de dicho acto. Así se declara.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie el cumplimiento, razón por la cual se da por satisfecho el segundo (2º) requisito y al no versar el presente Convenimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, ya que no es contrario a derecho y al orden público, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Constatados como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la homologación del Convenimiento celebrado en Fase ejecutiva del proceso en el caso bajo examen, siendo acordado el cumplimiento voluntario de la parte intimada-vencida, ciudadano PABLO CASTAÑEDA, asistido en este acto por el abogado RAMÓN MEDINA, en la forma y manera pautada de mutuo acuerdo con la parte intimante-vencedora, abogados CARLOS LUÍS RAMOS SILVA y LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, actuando en su propio nombre y representación, todos identificados en actas y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la motiva de la presente decisión al darle fuerza ejecutiva al presente convenimiento. Así se determina.-

IV.- DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que le confiere la Ley y conforme a Derecho, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO suscrito por los abogados CARLOS LUÍS RAMOS SILVA y LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, y el demandado, ciudadano PABLO CASTAÑEDA, asistido en este acto por el abogado RAMÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.705, todos debidamente identificados en actas y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como acto de autocomposición procesal mediante el cual se establece la forma de dar cumplimiento a la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-.
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.- La Secretaria Accidental,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria Accidental,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Expediente Nº 5437.
AECC/NALL/marcolina veliz.-