REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
PARTE QUERELLANTE: CARLOS ALBERTO LANDAETA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.208.483, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.560.613, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101. 463.

PARTE QUERELLADA: SIMÓN ASSEF RAIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 381.425, domiciliado en la avenida Miranda, Local Nº 14-5, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, JULIO SEBASTIÁN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-3.436.388, domiciliado entre Calle Carabobo y Soublette, Centro Comercial La Esperanza, Local Nº 9, Guacara, estado Carabobo; y, la sociedad mercantil PIO PIO EXPRESS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 5,Tomo 29-A, de fecha 17 de Abril de 2006.

Motivo: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.
Sentencia: Interlocutoria (Revocatoria por Contrario Imperio).
Expediente Nº 4781.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 20 de noviembre de 2006, por el ciudadano CARLOS ALBERTO LANDAETA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, contra los ciudadano SIMÓN ASSEF RAIDI, JULIO SEBASTIÁN BOLÍVAR y la sociedad mercantil PIO PIO EXPRESS C.A, todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.
En fecha 24 de noviembre de 2006, se admitió la demanda y se exigió la constitución de una garantía hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 160.000.000,00) para responder por los posibles daños y perjuicios.
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2006, el ciudadano CARLOS ALBERTO LANDAETA HERNÁNDEZ, otorga poder Apud Acta al abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, ambos plenamente identificados en actas.
El día 7 de diciembre de 2006, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, manifestó al Tribunal que su poderdante no está en disposición de constituir la garantía solicitada.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, se decretó medida preventiva típica de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, ubicado en la avenida Miranda, ciudad de Tinaquillo, del estado Cojedes, acordándose comisionar para la práctica de la medida de Secuestro decretada, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual fue practicada en fecha 28 de febrero de 2007 y recibidas sus resultas en está instancia, el día 7 de marzo de ese mismo año.
Por auto de fecha 3 de abril de 2007, se ordenó sólo la citación de los coquerellados JULIO SEBASTIÁN BOLÍVAR y la sociedad mercantil PIO PIO EXPRESS, C.A, por cuanto el coquerellado SIMÓN ASSEF RAIDI, fue debidamente notificado de esta demanda en fecha 28 de febrero de 2007, según se desprende de las actas insertas a los folios 117 al 121, quedando entonces citado tácitamente.
En fecha 26 de marzo de 2008, encontrándose la causa en estado de citación de los demandados, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, en su carácter de autos, presentó en cinco (5) folios útiles escrito de reforma a la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2008, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de los coquerellados ciudadanos SIMÓN ASSEF RAIDI y la sociedad mercantil PIO PIO EXPRESS C.A. Para la citación del querellados SIMÓN ASSEF RAIDI, se acordó comisionar al Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes y para la citación de la sociedad mercantil PIO PIO EXPRESS C.A., representada por el ciudadano JULIO SEBASTIÁN BOLÍVAR, al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Se libraron los Despachos respectivos.
En fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, se practicó la citación del coquerellado SIMÓN ASSEF RAIDI, recibiéndose las resultas de dicha comisión en éste Tribunal, en fecha 7 de Agosto de 2008.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibieron las resultas del despacho de citación librado al Juzgado Primero de los municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2009, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, en su carácter de autos, solicitó de este Tribunal, se designe DEFENSOR JUDICIAL al ciudadano JULIO SEBASTIÁN BOLÍVAR en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la firma mercantil PIO PIO EXPRESS C.A., lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de enero de 2009, recayendo finalmente tal designación, en la abogada CARMEN YOLANDA LORETO HACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.613.256, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 136.339, a quien se notificó en fecha 2 de octubre de 2009.
En fecha 5 de octubre de 2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria la cual anuló y dejó sin efecto todas las citaciones practicadas, suspendiéndose el curso de la misma hasta tanto la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los codemandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2010, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se ordenara la citación de la parte coquerellada en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte codemandada. Para la citación del ciudadano SIMÓN ASSEF RAIDI, se acordó comisionar al Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes; y, para la citación de la sociedad mercantil PIO PIO EXPRESS C.A. y del ciudadano JULIO SEBASTIÁN BOLÍVAR, al Juzgado de los municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Se libraron los Despachos y oficios respectivos.
En fecha 26 de enero de 2010, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, en su carácter de autos, proveyó al Tribunal los emolumentos necesarios para la expedición de las compulsas de Ley, siendo acordada la expedición de las copias certificadas en fecha 28 de enero de 2010.
En fecha 18 de febrero de 2010, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, en su carácter de autos, solicitó se le designará correo especial, siendo ello acordado, en fecha 23 de enero de 2010.
En fecha 17 de marzo de 2010, compareció el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, en su carácter de autos, fue juramentado como correo especial. Se le hizo entrega de los despachos de citación librados junto con sus respectivos oficios.
En fecha 14 de abril de 2011, compareció el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, en su carácter de autos y presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. El mismo se agregó a los autos en la misma fecha.
En fecha 25 de abril de 2011, éste juzgado dictó sentencia interlocutoria en la que declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA EX OFFICIO (DE OFICIO) por haber operado la PERENCIÓN en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO intentó el ciudadano CARLOS ALBERTO LANDAETA HERNÁNDEZ, mediante apoderado judicial abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, contra los ciudadanos SIMÓN ASSEF RAIDI, JULIO SEBASTIÁN BOLÍVAR y contra la sociedad mercantil PIO PIO EXPRESS, C.A., todos identificados en actas. No hubo condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del aludido fallo, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por éste juzgado en fecha 25 de abril de 2011.
En fecha 6 de mayo de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual levantó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO LANDAETA HERNÁNDEZ, mediante apoderado judicial abogado RAMÓN ENRÍQUE MOREAN VILLEGAS, decretada en fecha 19 de diciembre de 2006.
Por auto de fecha 6 de junio de 2011, el Tribunal acordó dar por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente.
En fecha 19 de octubre de 2011, compareció el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 7.101.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.925, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN ASSEF RAIDI, parte codemandada, solicitó se ordene la ejecución de la sentencia interlocutoria dictada por éste juzgado en fecha 6 de junio de 2011, a cuyo fin pidió se libre despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de medidas competente; e igualmente, se notifique a la Depositaria Judicial “Los Tres Candados”, C.A. Finalmente, a los fines de las peticiones formuladas, solicitó se revoque por contrario, o en todo caso, se anule el auto que ordenó el archivo del presente expediente. Igualmente, consignó documento poder general otorgado por el ciudadano SIMÓN ASSEF RAIDI, identificado en actas, autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 5 de mayo de 2011, quedando anotado bajo el número 21, tomo 12 de los libros respectivos (FF.127-129; 2ª pieza), donde otorgo mandato al precitado profesional del derecho, ALFREDO MANINAT MADURO y a los abogados IGNACIO BELLERA MANINAT y MARÍA ROSA ASSEF ASNAR, venezolanos, mayores de edad , titulares de las Cédulas de Identidad números V.-V-12.998.259 y V-3.691.696 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 94.999 y 11.102 en su orden.

III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la Revocatoria por Contrario Imperio.-
Ora, en la presente causa, en fecha veinticinco (25) de abril del año 2011, se dictó sentencia interlocutoria declarando EXTINGUIDA LA INSTANCIA EX OFFICIO (DE OFICIO) por haber operado la perención anual, conforme al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en fecha seis (6) de mayo de 2011, mediante sentencia interlocutoria, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio. De igual manera, en fecha seis (6) de junio de 2011, se acordó dar por terminado el juicio y se ordenó el archivo del expediente. Así se observa.-
Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el archivo del expediente quedando aún pendiente la ejecución del levantamiento de la medida de secuestro decretada en fecha 19 de diciembre de 2006, debe observarse que aunque no llegó a la fase contenciosa una vez trabada la litis, al haber operado la extinción de la instancia, no es menos cierto, que In limini litis (antes de iniciarse la controversia judicial) fue dictada una medida preventiva de Secuestro, la cual, una vez ejecutada y entregado el bien al representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS TRES CANDADOS, C.A., este último manifestó que las partes designaron de mutuo acuerdo al ciudadano SIMÓN ASSEF RAIDI, parte codemandada, como detentador de la cosa en guardia y custodia, quien para el momento se encontraba en posesión del bien inmueble, tal como se evidencia del acta de ejecución de medida preventiva de fecha 28 de febrero de 2007, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (FF.117-121; 2ª pieza), razón por la cual, deben ser notificados del levantamiento de medida de fecha 6 de mayo de 2011, tanto la indicada Depositaria Judicial, como el detentador de la cosa. Así se razona.-
Así las cosas, dentro del proceso, aun en el caso de medidas cautelares decretadas In prima facie (in primera fase), una vez ejecutada o fenecida la misma, se les debe garantizar a las partes, las instituciones constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el proceso como instrumento fundamental para obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la carta magna, evitando así el retardo y reposiciones inútiles en el trámite de los asuntos sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales y consecuentemente, la nulidad de alguna actuación contraria a estos preceptos, conforme al artículo 25 eiusdem, en concordancia con el sistema de nulidades contempladas en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se observa entonces, que al ordenarse el archivo de la causa, por error involuntario, se obvio la fase de ejecución del levantamiento de la medida cautelar dictada en el procedimiento declarado extinto, lo cual, traería como consecuencia, que legalmente para la depositaria judicial y el codemandado persistiesen los efectos de dicha cautela, cuando de hecho y de derecho la misma ya no está vigente, siendo así necesario revocar dicha auto de mero trámite de fecha 6 de junio de 2011, el cual por ser un acto aislado, no tiene incidencia en las actuaciones posteriores en este proceso. Así se determina.-
Ora, observa este jurisdicente que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo” (Negrillas de esta instancia).

Respecto a la revocatoria por contrario imperio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1921 de fecha nueve (9) de octubre del año 2001, expediente número 01-0641 (Caso: Reynaldo Contreras Marquina), estableció que:
“Omissis… la revocatoria por contrario imperio solicitada, procede sólo contra actos dictados propiamente por el Juez que conoce de la causa, que se refieran a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia” (Negrillas y subrayado de esta instancia).-

Por otro lado, la Sala precisó en su sentencia número 34 del diecinueve (199 de febrero del año 2008, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 2006-1622 (Caso: Héctor González en amparo), que la facultad de revocatoria por contrario imperio, no sólo pertenece a las partes, sino que, es “un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento”, por lo que, si el juez observa que algún acto de mero trámite vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, deberá revocarlo conforme a lo establecido en el citado artículo. Así advierte.-
En ese orden de ideas, considera este jurisdicente, que tal potestad de revocatoria por contrario imperio, no puede limitarse a la sustanciación del proceso antes de dictarse sentencia, tal como lo consagra el citado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues, en sano y estricto derecho, existen dos (2) fases dentro de un procedimiento contencioso, la fase de cognición y decisión; y, la fase de ejecución, existiendo en ambas, una sustanciación o mero trámite que debe seguirse para materializar la pretensión en primera instancia y luego, para materializarla, por tanto, en virtud de garantizar el debido proceso en todas las actuaciones realizadas por el juez en ambas fases del procedimiento, puede como director del proceso, conforme al artículo 11 ídem, reformar o revocar por contrario imperio los actos de mero trámites dictados en fase ejecutiva, para materializar el debido proceso contemplado en los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Así se analiza.-
Como corolario de los anteriores argumentos, es evidente que el auto de fecha 6 de junio de 2011, que dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente, se dictó sin estar debidamente notificado los sujetos procesales que intervinieron en la ejecución de la medida preventiva de Secuestro dictada en fecha 19 de diciembre de 2006 y ejecutada 28 de febrero de 2007, quienes al no estar informados de tal levantamiento de fecha 6 de mayo de 2011, pueden considerar que la misma se mantiene vigente, generando efectos jurídicos para ellos, razón por la cual, debe el Juez como director del proceso, una vez observado el error material en la actuación en comentario, garantizar que las partes estén a derecho y puedan realizar a cabalidad los actos que corresponden por la ley para dar por finalizada la causa, revocando por contrario imperio el indicado acto. Así se concluye.-
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo necesario), debe forzosamente revocar por contrario imperio Ex officio (De oficio), el auto de fecha 6 de junio del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo actuaciones posteriores a este, se reanuda la causa en el estado de ejecutar la sentencia interlocutoria de levantamiento de la medida de Secuestro dictada en fecha 19 de diciembre de 2006, mediante la notificación de la Depositaria Judicial Los Tres Candados, C.A. y el codemandado detentador del bien en calidad de guarda y custodia, ciudadano SIMÓN ASSEF RAIDI, identificado en actas. Así se decide.-

IV.- Decisión.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley acuerda REVOCAR por contrario imperio el auto dictado en fecha 6 de junio del 2011, con fundamento al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y finalizar el trámite de ejecución de la sentencia interlocutoria dictada por éste juzgado en fecha 6 de mayo de 2011, que ordenó el levantamiento de la medida de secuestro decretada en fecha 19 de diciembre de 2006, notificando de dicho fallo al representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS TRES CANDADOS, C.A., y al ciudadano SIMÓN ASSEF RAIDI, parte codemandada, a quien debe restituírsele la posesión plena que venía ejerciendo del bien inmueble. Así se declara.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos Austria, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde (03:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 4781.-
AECC/SMVR/ym