REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 201° y 152°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: INÉS MARÍA LÓPEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-5.566.383, domiciliada en la urbanización Buenos Aires, bloque 2, piso 3, apartamento 0308, avenida José Antonio Páez, Tinaquillo, estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: MARIELYS NATALI DEL SORBO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V-18.321.894, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.967, domiciliada en Tinaquillo, estado Cojedes.
Demandado: ARMANDO JOSÉ LÓPEZ NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.885.313, domiciliado en la urbanización Buenos Aires, bloque 2, piso 3, apartamento 0308, avenida José Antonio Páez, Tinaquillo, estado Cojedes.
Apoderado judicial: JUAN CARLOS SILVA MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-6.973.455, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.040.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.-
Sentencia: Interlocutoria (Reposición de la causa).-
Expediente Nº 5436.-

II.- Antecedentes.-
En fecha veinte (20) de enero del año 2011, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial para su distribución, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana INÉS MARÍA LÓPEZ DE LÓPEZ, contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ NADALES, ambos identificados en actas, correspondiéndole a este Tribunal, proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de enero del año 2011, se le dio entrada a la demanda.
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, librándose orden de comparecencia junto con recibo, precisándose que se compulsaría copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios. Igualmente se acordó librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos y que tengan interés directo y manifiesto. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2011, la ciudadana INÉS MARÍA LÓPEZ DE LÓPEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANNY ANTONIO ILLUZZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.395, consignó los emolumentos necesarios, a fin de materializar la citación del demandado. Asimismo dejó constancia del recibió del Edicto librado para su publicación respectiva.
En esa misma fecha veintisiete (27) de enero del año 2011, la ciudadana INÉS MARÍA LÓPEZ DE LÓPEZ, asistida por el abogado DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número134.95, confiere Poder Apud-Acta, tanto al referido abogado, así como a la abogada YENNY R. GALEA RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.396.
Riela al folio veintitrés (23), diligencia suscrita por la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, en la que deja constancia que el día veintisiete (27) de enero del año 2011, fijó en la Cartelera del Tribunal, un Ejemplar del edicto librado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos.
El día veinticinco (25) de febrero del año 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente firmada.
Riela al folio treinta y uno (31), diligencia de fecha cuatro (4) de marzo del año 2011, suscrita por la ciudadana INÉS MARÍA LÓPEZ DE LÓPEZ, asistida por la abogada MARIELYS NATALI DEL SORBO GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.967, donde solicitó al Tribunal, se acuerde el cambio de publicación del Edicto ordenado, a un diario de Circulación Regional tal como La Opinión, el cual es de menor costo para realizar las publicaciones requeridas, ya que no cuenta con los recursos económicos suficientes.
En esa misma fecha, cuatro (4) de marzo del año 2011, la ciudadana INÉS MARÍA LÓPEZ DE LÓPEZ, asistida por la abogada MARIELYS NATALI DEL SORBO GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.967 confiere poder Apud-acta a la referida abogada.
Por auto de fecha diez (10) de marzo del año 2011, el Tribunal autorizó a la ciudadana INÉS MARÍA LÓPEZ DE LÓPEZ, para hacer la publicación respectiva del Edicto librado en fecha 25 de enero de 2011, en el diario de circulación regional “La Opinión”.
En fecha quince (15) de marzo del año 2011, el ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ NADALES, asistido por el abogado JUAN CARLOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.040, confiere poder Apud acta al referido abogado.
Cumplidos los trámites referentes a las publicaciones y consignaciones en autos de los Edictos librados, en fecha veinte (20) de junio del año 2011 compareció el abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA, en su carácter de autos y solicita se ordene el cómputo de los días transcurridos, entre las publicaciones consignadas y los días transcurridos entre una y otra publicación semanal, hasta cumplir el término de los sesenta (60) días, como lo ordenó el Tribunal, lo cual fue acordado por auto de fecha veintinueve (29) de junio del año 2011.
En fecha seis (6) de julio del año 2011, el tribunal dictó sentencia acordando ANULAR las actuaciones realizadas desde el día diecisiete (17) de marzo del año 2011, inclusive, hasta la realizada el diecisiete (17) de mayo del año 2011, referidas a la publicación del Edicto; y, ordena REPONER la causa al estado de que se de cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora publicar el Edicto en dos (2) periódicos de mayor circulación de la localidad, a saber, Las Noticias de Cojedes y La Opinión, durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana.
Por auto de fecha catorce (14) de julio del año 2011, se dio por vencido el lapso de apelación a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha seis (6) de julio del año 2011.-
Cumplidos nuevamente los trámites referentes a las publicaciones y consignaciones en autos de los Edictos librados, en fecha diez (10) de octubre del año 2011, compareció el abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA, en su carácter de autos, y expuso lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 10/10/2011, presente en la sala del tribunal el ciudadano Juan Carlos Silva C.I. 6973455, Inpre (sic) 74040, con el carácter de autos ocurro para exponer y solicitar: Primero: El computo (sic) de los días transcurridos desde la primera publicación y la ultima en fecha 06/07/2011 y la primera publicación en fecha 21/07/2011, han transcurrido solo 48 días con lo cual se evidencia que la parte actora no acato la sentencia de fecha 06-07-2011 que riela a los folios 106 al 111 del presente año, en cuando “… Publicar el edicto en dos (2) periódicos de mayor circulación de la localidad a saber, Las Noticias de Cojedes y la Opinión durante Sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana…” y cito “omosis-sic-…El no cumplimiento de las exigencias que determina el art (sic) 231 citado Supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito conforme a lo establecido en el art (sic 208 del cpc (s)”., Por las razones antes expuestas pido a este digno tribunal acuerde el computo –sic- de los días 21/07/2011 hasta 06/09/2011, declare la nulidad de las publicaciones realizadas írritamente…” (F. 152).

III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie respecto a la diligencia de fecha diez (10) de octubre del año 2011, una vez realizado el cómputo solicitado en esa misma fecha y acordado en fecha once (11) de octubre del año 2011, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
En lo atinente al alegato del apoderado judicial del demandado, respecto al incumplimiento por parte de la demandada del fallo interlocutorio dictado en fecha seis (6) de julio del año 2011, al haber transcurrido sólo cuarenta y ocho (48) días entre la primera publicación ordenada, a saber, la primera el veintiuno (21) de julio del año 2011 y la última el seis (6) de septiembre del año 2011, verificándose del cómputo realizado que:
“Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, HACE CONSTAR: que del día veintiuno (21) de julio de 2011 al seis (06) de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, transcurrieron cuarenta y ocho (48) días en este Tribunal, a saber:
Julio de 2011:
21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31.-
Agosto de 2011:
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 29, 30 y 31
Septiembre de 2011:
1, 2, 3, 4, 5, 6.-
LA SECRETARIA TITULAR(fdo)”.

Ahora bien, de tal cómputo se constata, que la obligación de publicar los Edictos durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, fue incumplida, pues, se evidencia de actas y del supra trascrito cómputo, que los Edictos se publicaron únicamente durante cuarenta y ocho (48) días continuos, con lo cual, se incumplió con la orden expresa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y el fallo dictado por este jurisdicente, lo cual, acarrea la vulneración del orden público procesal, pues, una vez iniciado el proceso, este debe seguir su curso, por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas, por lo tanto, una vez declarada la terminación de una etapa o fase, en este caso la de citación de los todas aquellas personas que se crean con derecho y tenga un interés directo y manifiesto, el proceso no puede ser retrotraído a una etapa ya consumada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
“Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
“Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

Ora, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse, clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al abrirse, indefectiblemente van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.
El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).
En el caso que nos ocupa, al no cumplir la parte demandante con la forma correcta de publicarse los Edictos, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en vulneración del orden público procesal, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su fallo número 536, de fecha diez (10) de agosto del año 1999, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, expediente número 1998-0325 (Caso: Antonio J. Figuera Medina contra Antonio A. Hernández Estrado), donde sentó el siguiente criterio: “Omissis… el no cumplimiento de las exigencias que determina el Art.(sic) 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el Art.(sic) 208 del C.P.C.(sic)”.
Así las cosas, la anterior situación se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.

Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones, que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura tal lesión, al permitir este sentenciador una vez advertido por la parte demandada, la violación de una norma de orden público, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir de la primera publicación de los edictos, en fecha veintiuno (21) de julio del año 2011, fecha en que iniciaron los sesenta (60) días continuos, lapso que fue interrumpido con la falta de publicación de los respectivos carteles, dentro de los doce (12) días continuos restantes de los cuarenta y ocho (48), durante los cuales cumplió cabalmente con la obligación, debiendo en consecuencia, reponerse dicho lapso de sesenta (60) días continuos y publicarse el Edicto dos (2) veces por semana dentro del mismo, en dos (2) periódicos de mayor circulación de la localidad, para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Ello así, es deber del juez como director del proceso, subsanar tal omisión mediante la reposición de la causa, tal como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, que indicó:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".

Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces examinen exhaustivamente y verifiquen la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se razona.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá este sentenciador anular las actuaciones realizadas desde el día veintiuno (21) de julio del año 2011, inclusive, hasta la realizada el diecinueve (19) de septiembre del año 2011, referidas a las publicaciones del Edicto y reponer la causa al estado de que se de cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora publicar el Edicto, en dos (2) periódicos de mayor circulación de la localidad, a saber, Las Noticias de Cojedes y La Opinión, durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana. Así se declara.-

IV.- DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo, a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa de las partes y en consecuencia, vulnera la garantía de estos a un debido proceso, acuerda ANULAR las actuaciones realizadas desde el día veintiuno (21) de julio del año 2011, inclusive, hasta la realizada el diecinueve (19) de septiembre del año 2011, referidas a la publicaciones del Edicto; y, ordena REPONER la causa al estado de que se de cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora publicar el Edicto en dos (2) periódicos de mayor circulación de la localidad, a saber, Las Noticias de Cojedes y La Opinión, durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5436.-
AECC/SmRv/lilisbeth.-