REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201° y 152°.-

I.- Identificación de las partes y la controversia.-
Solicitantes: FERNANDO RAMÓN MERCADO RONDÓN y YADIRA GREGORIA VILLALONGA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.989.720 y V-13.442.778, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco, del estado Cojedes.
Abogado asistente: GRACIELA ELBA MORENO SANDOVAL, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.096.393, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 20.352 y de este domicilio.-

Motivo: Divorcio 185-A .-
Sentencia: Interlocutoria (Ejecución de Sentencia).-
Expediente Nº 4602.-


II.- Recorrido procesal de la Litis.-
Se inició la presente solicitud, mediante escrito de fecha doce (12) de Diciembre de 2005, suscrito por los ciudadanos FERNANDO RAMÓN MERCADO RONDÓN y YADIRA GREGORIA VILLALONGA SALAZAR, asistidos por la abogada GRACIELA ELBA MORENO SANDOVAL, todos plenamente identificado en actas, por DIVORCIO (185-A). Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha trece (13) de diciembre del año 2005 y admitiéndola en fecha trece (13) de junio del año 2006.-
Tramitada la solicitud por el procedimiento de Ley correspondiente, en fecha nueve (9) de agosto del año 2006, el Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos FERNANDO RAMÓN MERCADO RONDÓN y YADIRA GREGORIA VILLALONGA SALAZAR.-
Una vez abocado de oficio este jurisdicente al conocimiento de esta solicitud, en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2010, se acordó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), a fin de que informen el último domicilio y los últimos movimientos migratorios de los solicitantes. Se libró oficio Nº 05-343-402.
El día veintinueve (29) de abril del año 2011, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-1553, de fecha 5 de enero de 2011, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), remitiendo la información solicitada, en esa misma fecha se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2011, el Tribunal ordenó la notificación de los solicitantes en la dirección señalada en el oficio signado con el Nº RIIE-1-0501-1553, a los fines de que manifiesten si mantienen el interés sobre la Ejecución de la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2006. Se libraron las Boletas de Notificación.-
Riela a los folios del veintiséis (26) al treinta y tres (33), diligencias de fechas veinticinco (25) de febrero del año 2011 y dieciséis (16) de mayo del año 2011, estampadas por el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante las cuales consignó acuses de recibos del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), junto a sobres cerrados, en virtud de que dicha Institución le fue imposible localizar al ciudadano FERNANDO RAMÓN MERCADO RONDÓN, por ser desconocida la dirección señalada.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2011, el ciudadano Alguacil consignó la boleta librada a la ciudadana YADIRA GREGORIA VILLALONGA SALAZAR, en virtud a que la dirección que consta en autos es insuficiente.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2011, el Tribunal a los fines de agotar la notificación personal de los solicitantes, acordó oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, a los fines de que informe acerca del último domicilio que registra en sus archivos, los ciudadanos FERNANDO RAMÓN MERCADO RONDÓN y YADIRA GREGORIA VILLALONGA SALAZAR. Se libró oficio Nº 05-343-256, recibiéndose dicha información en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2011, mediante oficio Nº ORE-COJEDES/O/Nº 0324-2011.
En fecha treinta (30) de mayo del año 2011, el Tribunal ordenó nuevamente la notificación de los solicitantes en la dirección señalada en el oficio signado con el Nº ORE-COJEDES/O/Nº 0324-2011, a los fines de que manifiesten si mantienen el interés sobre la Ejecución de la sentencia, dictada en fecha 9 de agosto de 2006. Se libraron las Boletas de Notificación.-
Riela al folio cuarenta y ocho (48), diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2011, diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), junto a sobre cerrado, en virtud de que dicha Institución le fue imposible localizar al ciudadano FERNANDO RAMÓN MERCADO RONDÓN, en la dirección señalada y en fecha veinte (20) de septiembre del año 2011, consignó acuse de recibo emanado del Instituto antes mencionado, donde se hace constar que fue notificada a la ciudadana YADIRA GREGORIA VILLALONGA SALAZAR.-
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2011, el Tribunal vista la exposición del Alguacil de este Despacho, la cual riela la folio cincuenta y tres (53) de la presente solicitud, ordenó la notificación del ciudadano FERNANDO RAMÓN MERCADO RONDÓN, mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio Jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1168 de fecha doce (12) de junio del año 2006. Notificación que se hizo efectiva mediante publicación realizada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2011, por la Secretaria Titular de este Despacho, tal como consta de nota de secretaria inserta al folio cincuenta y cinco (55) de la presente solicitud.
Por auto de fecha siete (7) de octubre de 2011, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.


III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la ejecución de la sentencia de Divorcio.-
Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes y encontrándose la solicitud pendiente de ejecución por falta de interés, pasa de seguidas este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario) a emitir un pronunciamiento, en los siguientes términos:
Las normas contenidas en el Capítulo XII del Título IV del Libro Primero del Código Civil, señaladas como causales de Divorcio, deben ser consideradas como normas cuyo contenido es de eminente orden público, no pudiendo ser relajadas de ninguna forma por las partes involucradas, en el marco de una interpretación literal de la norma, al analizar el sentido de las palabras en su conjunto y tomando en consideración la influencia social que dicha institución tiene en el orden civil y ciudadano, como lo contempló el legislador, conforme al artículo 4 eiusdem.
Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha en fecha nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006), éste Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (185-A), formulada por los ciudadanos FERNANDO RAMÓN MERCADO RONDÓN y YADIRA GREGORIA VILLALONGA SALAZAR, antes identificados; y en consecuencia, declaró DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los preidentificados ciudadanos, desde el día cinco (5) de febrero del año 1991, evidenciándose de actas, que desde la fecha en que fue dictada la decisión hasta el día de hoy, pese de haber agotado el Tribunal, la notificación de los solicitantes, ninguno de ellos ha comparecido por ante éste Órgano Jurisdiccional a solicitar la ejecución de la sentencia dictada, encontrándose la misma, en fase de ejecución, desde la fecha ut supra señalada.-
Precisado lo anterior, es necesario señalar que, el hecho de dar eficacia a una sentencia, consiste siempre y en todo caso, en hacer valer o cumplir, lo que ella estableció, siempre con el debido acatamiento al orden público que, se reitera, contienen las normas de Derecho Común (Código Civil), relativas al Divorcio y la Separación de Cuerpos; e igualmente, la necesidad, de que estas cumplan su fin último, el cual, de no poder lograrse, evidentemente pudiera significar una trasgresión del marco normativo, el cual no puede ser inobservado por la sola inactividad de las partes, una vez que ha sido activado el Órgano Jurisdiccional por los justiciables, siendo que el divorcio, efectivamente, era en el presente caso, una solución al conflicto conyugal planteado entre las partes. Así se establece.-
En ese orden de ideas, el autor patrio Víctor Luís Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (T. I, pp.312-313; 1981), respecto a la ejecución del Divorcio, al comentar lo referente a la Reconciliación establecida en el artículo 194 de ese texto sustantivo civil, que:
“Omissis… Últimamente el artículo 194 asienta: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”. La disposición esta basada o inspirada en favorecer la vuelta del vínculo a la normalidad, y tanto es así, que cuando se trata de separación de cuerpos y decretada por el Tribunal y ejecutoriada, la reconciliación borra la disposición de la justicia. Pero cunado se trata de divorcio, la ley trae una doble diferenciación: si ocurriere en cualquier estado del juicio, bien sea después de la sentencia de Primera Instancia, bien cuando está en la Corte Superior y, en fin, en todo caso en que no esté definitivamente firme, la reconciliación pondrá término a ésta, quedando el vinculo completamente firme; si la conciliación acontece después de terminada la causa, quedará valido el divorcio, viviendo los antiguos desposados adora en concubinato. Como requisito de forma la ley exige que la reconciliación llegue a oídos del juez que actúa o actúo, bien en forma de escrito o diligenciando en el expediente, sin lo cual jurídicamente no se debe considerar que la hubo” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Así las cosas, del análisis doctrinario de la indicada norma sustantiva civil venezolana vigente se concluye, que al haber sido notificados los solicitantes para que manifestaran su interés en la ejecución de la sentencia, sin que ninguno de ellos de forma expresa hubiese manifestado y demostrado la existencia de una Reconciliación, antes que el Tribunal declarara firme su Divorcio, por lo que, corresponde forzosamente a este sentenciador cumplir con el trámite de notificación de la oficina publica de Registro Civil correspondiente, para que asiente la correspondiente nota marginal acerca de la disolución de dicho Matrimonio, ello en virtud de la naturaleza de orden público que reviste a la institución del Divorcio y para seguridad jurídica de los ciudadanos respecto a su estado Civil. De igual manera, la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la certeza de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones. Así se analiza.-
Siendo ello así, queda claro que, a través de la ejecución de la sentencia se satisfacen los derechos subjetivos que se han reconocido a través del fallo y se imponen en el cumplimiento efectivo del deber jurídico que correlativamente emerge de la declaratoria de la decisión dictada, por lo que, habiendo cumplido el Divorcio su función resolutiva a través de la declaración de la disolución del vínculo conyugal, no queda más que ordenar al registro respectivo en el cual quedó asentada el acta de matrimonio de los cónyuges, estampar la correspondiente nota marginal al pie del acta, lo cual sin duda, forma parte del derecho a la ejecución de la decisión judicial, pues con tal nota, la sentencia que declaró la disolución del vínculo conyugal de los solicitantes, en el caso de autos, ciudadanos FERNANDO RAMÓN MERCADO RONDÓN y YADIRA GREGORIA VILLALONGA SALAZAR, antes identificados, surte sus plenos efectos jurídicos. Así precisa.-
En consecuencia, resulta forzoso para éste juzgador, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de la naturaleza y eminente orden público de las normas de Derecho Común contenidas en nuestro Código Civil, relativas al Divorcio y a la Separación de Cuerpos, ordenar Ex Officio (De oficio), la ejecución de la sentencia recaída en el presente juicio, para darle continuidad a la presente causa, vista la inactividad de las partes intervinientes y la falta de interés en la ejecución de la sentencia recaída en la presente solicitud, en obsequio al orden público contenido en el principio de seguridad jurídica que reviste todas las instituciones de índole ciudadano (Estado Civil). Así se decide.-

IV-. DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y conforme a derecho Ordena Ex Officio (De oficio) la ejecución de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006), a cuyo efecto, se acuerda oficiar lo conducente al Coordinador del Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes y al Registrador Principal del estado Cojedes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 507 del Código Civil, remitiéndole copia certificada de la referida sentencia, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (185-A), formulada por los ciudadanos FERNANDO RAMÓN MERCADO RONDÓN y YADIRA GREGORIA VILLALONGA SALAZAR, plenamente identificados en autos y del presente fallo, para que estampen la correspondiente nota marginal en los libros respectivos. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).Años: 201º de la Declaración de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-



Expediente Nº 4602.-
AECC/SMVR/yennifer