REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 201º y 152º

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Parte Demandante: MARÍA ALBANY FLOREZ ALZATE, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la Cédula de Identidad número V-15.298.130, domiciliada en el sector “El Rincón” de la población de “La Aguadita”, al margen de la carretera nacional Tinaquillo-San Carlos, municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.098.218, inscrito en el Inpreabogado número 15.970, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

Parte Demandada: Ciudadanos DANILO ALFONSO JARAMILLO GIRALDO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.298.141 y LUÍS ALBERTO BONILLA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.666.266, ambos domiciliados en la Aguadita, municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: LISANDRO AUGUSTO CABRERA REYES, OSWALDO MANUEL CABRERA REYES, LIJIA MARGARITA CABRERA REYES y RITA ESTHER CABRERA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.097.826, V-7.532.500, V-9.536.301 y V-10.323.055 respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.871, 35.089., 55.310 y 63.989 en su orden.-

Motivo: Partición de Comunidad Concubinaria y Simulación.-
Sentencia: Interlocutoria (Revocatoria por contrario imperio).
Expediente: Nº 2864.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 1998, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALBANY FLOREZ ALZATE, ambos identificados en autos, demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y SIMULACIÓN, a los ciudadanos DANILO ALFONSO JARAMILLO GIRALDO y LUÍS ALBERTO BONILLA JARAMILLO, también identificados, correspondiéndole por Distribución el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado.
Por auto de fecha ocho (8) de diciembre del año 1998, el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca dentro del lapso legal para la contestación a la demanda. Se libraron las compulsas respectivas y se acordó abrir cuaderno de medidas.
En el presente juicio se cumplieron todas y cada una de sus fases del proceso, dictándose en fecha 14 de enero de 2002, la correspondiente sentencia definitiva, tal como consta a los folios doscientos catorce (214) al folio doscientos treinta y ocho (238) de la primera pieza, declarándose CON LUGAR la demanda.
En fecha once (11) de noviembre del año 2002, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, se dio por notificado de la referida sentencia, y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2002, el abogado NAZARIO SEGUNDO MAGURO GUANIPA, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha doce (12) de marzo del año 2003, el abogado CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose a tal efecto la notificación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2007, el tribunal ordenó la notificación personal de la parte demandada, y/o sus Apoderados Judiciales, del contenido de la sentencia definitiva, dictada en fecha catorce (14) de enero del año 2002. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha tres (3) de diciembre del año 2007, el abogado ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose a tal efecto la notificación del referido abocamiento, a las partes intervinientes en el presente juicio. Se libraron las correspondientes boletas de notificación, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 4 de marzo de 2008, por falta de impulso procesal.
En fecha trece (13) de abril del año 2009, se ordenó el desglose de las referidas boletas de notificación, a los fines de que se agotara la notificación de las partes.
Riela al folio diez (10) de la segunda (2ª) pieza del expediente, diligencia del alguacil consignando boleta de notificación sobre el abocamiento, debidamente recibida y firmada por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos.
En fecha veinticinco (25) de abril del año 2011, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación librada al ciudadano LUÍS ALBERTO BONILLA JARAMILLO, por cuanto no consta en actas, una dirección exacta donde practicar la correspondiente notificación.
En fecha veinticinco (25) de abril del año 2011, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación librada al ciudadano DANILO ALFONSO JARAMILLO GIRALDO, por cuanto no consta en actas, una dirección exacta donde practicar la correspondiente notificación.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, el Tribunal ordenó oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, a fin de que informara el último domicilio de los ciudadanos LUÍS ALBERTO BONILLA JARAMILLO y DANILO ALFONSO JARAMILLO GIRALDO.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2011, se ordenó nuevamente la notificación al ciudadano LUÍS ALBERTO BONILLA JARAMILLO, sobre el abocamiento de fecha 3 de diciembre de 2007, en la dirección aportada por el Consejo Nacional Electoral, librándose boleta a tal efecto la boleta de notificación, asimismo se libró oficio a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los efectos de que remitiera información sobre el domicilio del codemandado DANILO ALFONSO JARAMILLO GIRALDO.
En fecha treinta (30) de mayo del año 2011, se libró boleta de notificación al codemandado ciudadano DANILO ALFONSO JARAMILLO GIRALDO, sobre el abocamiento de fecha 3 de diciembre de 2007, en la dirección aportada por el Consejo Nacional Electoral.
En fecha veintidós (22) de julio del año 2011, el alguacil de Tribunal, consignó acuse de recibo junto con sobre cerrado emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en virtud de que según consta del talón de envío, la dirección del codemandado LUÍS ALBERTO BONILLA JARAMILLO es desconocida, por lo cual, en fecha veintisiete (27) de julio del año 2011, se acordó la notificación del mismo mediante boleta publicada en la cartelera del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el criterio Jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1168 de fecha doce (12) de junio del año 2006.
En fecha primero (1º) de agosto del año 2011, la Secretaria Titular de éste Tribunal, hizo constar que se fijó en la cartelera del tribunal, un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano LUÍS ALBERTO BONILLA JARAMILLO, dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha veintisiete (27) de julio del año 2011.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2011, se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencias se ordenó reanudar la causa en el estado en que se encontraba.
El día siete (7) de octubre del año 2011, el Alguacil de este despacho dejo constancia del envió mediante el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), de la notificación del abocamiento del nuevo juez y del fallo al ciudadano DANILO ALFONSO JARAMILLO GIRALDO.

III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la Revocatoria por Contrario Imperio.-
Ora, en la presente causa, se dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda de Partición de Comunidad Concubinaria y Simulación, en fecha catorce (14) de enero del año 2002, ordenándose la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dándose por notificado expresamente de ella, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante el día once (11) de noviembre del año 2002, solicitando en el mismo acto, la notificación de la parte demandada, ciudadanos DANILO ALFONSO JARAMILLO GIRALDO y LUÍS ALBERTO BONILLA JARAMILLO, de las cuales, fue practicada la notificación del último de los indicados, mediante cartelera, conforme al auto de fecha veintisiete (27) de julio del año 2011, tal como consta de los folios 35 al 37 de la segunda (2ª) pieza de este expediente, ordenándose reanudar la causa por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2011. Sin embargo, en fecha siete (7) de octubre del año 2011, el Alguacil de este despacho dejó constancia del envió de la notificación del ciudadano DANILO ALFONSO JARAMILLO GIRALDO, vía IPOSTEL, notificación de la cual no existe aun, constancia en actas de su práctica y sin la cual no debía ser reanudada la presente causa, pues, no se encuentran todas las partes a derecho, situación que podría eventualmente, vulnerar el ejercicio de los recursos contra el fallo del que dispone la parte demandada no notificada, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se observa.-
Ahora bien, siendo que la presente causa se trata de un juicio contencioso donde a las partes en conflicto, se les debe garantizar las instituciones constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el proceso como instrumento fundamental para obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la carta magna, evitando así el retardo y reposiciones inútiles en el trámite de los asuntos sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales y consecuentemente, la nulidad de alguna actuación contraria a estos preceptos, conforme al artículo 25 eiusdem, en concordancia con el sistema de nulidades contempladas en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa, que habiéndose reanudado la causa, sin encontrarse notificado el codemandado DANILO ALFONSO JARAMILLO GIRALDO, se le podría cercenar el derecho a ejercer el recurso de apelación en contra del fallo dictado por este Tribunal, lo cual requiere de un remedio procesal acorde con la situación bajo análisis. Así se determina.-
Así las cosas, observa este jurisdicente que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo” (Negrillas de esta instancia).

Respecto a la revocatoria por contrario imperio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1921 de fecha nueve (9) de octubre del año 2001, expediente número 01-0641 (Caso: Reynaldo Contreras Marquina), estableció que:
“Omissis… la revocatoria por contrario imperio solicitada, procede sólo contra actos dictados propiamente por el Juez que conoce de la causa, que se refieran a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia” (Negrillas y subrayado de esta instancia).-

Por otro lado, la Sala precisó en su sentencia número 34 del diecinueve (199 de febrero del año 2008, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 2006-1622 (Caso: Héctor González en amparo), que la facultad de revocatoria por contrario imperio, no sólo pertenece a las partes, sino que, es “un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento”, por lo que, si el juez observa que algún acto de mero trámite vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, deberá revocarlo conforme a lo establecido en el citado artículo. Así advierte.-
Por otra parte, considera este jurisdicente, que tal potestad de revocatoria por contrario imperio, no puede limitarse a la sustanciación del proceso antes de dictarse sentencia, tal como lo consagra el citado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues, en sano y estricto derecho, existen dos (2) fases dentro de un procedimiento contencioso, la fase de cognición y decisión; y, la fase de ejecución, existiendo en ambas, una sustanciación o mero trámite que debe seguirse para materializar la pretensión en primera instancia y luego, para materializarla, por tanto, en virtud de garantizar el debido proceso en todas las actuaciones realizadas por el juez en ambas fases del procedimiento, en casos como el presente, donde se está notificando del abocamiento de un nuevo jurisdicente y a la vez, del dictamen del tribunal, debe poder el juez como director del proceso, conforme al artículo 11 ídem, reformar por contrario imperio los actos de mero trámites dictados en fase ejecutiva, para materializar el debido proceso contemplado en los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Así se analiza.-
Como corolario de los anteriores argumentos, es evidente que el auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2011, que dio por vencido el lapso del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y reanudó la causa al estado en que se encontraba, se dictó sin estar debidamente notificado uno de los codemandados, quien al no estar informado de tal reanudacion, puede ver imposibilitado su derecho a apelar del fallo dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de enero del año 2002, por lo que, siendo dicho auto de mero trámite, por cuanto no pone fin a la controversia, ni constituye propiamente la ejecución de la sentencia, sino más bien un llamado a las partes a ejercer en caso de considerarlo así, los recursos legales en contra del fallo, debe el Juez como director del proceso, una vez observado el error material en la actuación en comentario, garantizar que las partes estén a derecho y puedan ejercer los recursos que les otorgan la ley, revocando por contrario imperio el indicado acto y completando así el trámite de notificación del fallo, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo necesario) debe forzosamente revocar por contrario imperio Ex officio (De oficio), el auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existen actuaciones posteriores a este, se mantiene la causa en su estado procesal actual, el cual no es otro que el de la notificación sobre el abocamiento y del contenido del fallo de fecha catorce (14) de enero del año 2002 , conforme a los artículos 14, 90 y 251 del Código de Procedimiento Civil, etapa en la que se acuerda reanudar la presente causa. Así se decide


IV.- Decisión.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley acuerda REVOCAR por contrario imperio Ex Officio (De oficio), el auto dictado en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011), con fundamento al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y finalizar el trámite de notificación del codemandado DANILO ALFONSO JARAMILLO GIRALDO, para darle continuidad y reinicio a la presente causa en fase de ejecución. Así se declara.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos Austria, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 2864.-
AECC/SMVR/lilisbeth león.-