REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 31 de Octubre de 2011.
201º y 152°

EXPEDIENTE: 11.098
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
DECISIÓN: Perención de la Instancia



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALBERICO ANGELO ENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-4.390.497, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 28.898 .

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COMERCIAL TERSAY, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio del 1982, quedando debidamente protocolizada bajo Nº 6, Tomo 71-A-Pro de los libros de protocolización llevados por dicho Registro.

REPRESENTANTE LEGAL: MICHEL TERKMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-947.514.




-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

El presente juicio se inició con motivo de demanda presentada por el ciudadano ALBERICO ANGELO ENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.497, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.898, en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado. Seguidamente el Tribunal en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nº 11.098, de la nomenclatura interna de este Tribunal.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), este Tribunal admitió la demanda en cuestión ordenándose intimar a la Sociedad Mercantil “COMERCIAL TESAY, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Sexto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1992, bajo el Nº 06, Tomo 71-A Pro., en la persona del ciudadano MICHEL TERKMANI, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-947.514, domiciliado en Tinaco Estado Cojedes, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE de la referida letra de cambio, haciendo exclusión de lo peticionado en el particular SEGUNDO del petitorio de la demanda, por aparecer indeterminado e ilíquido dicho concepto, APERCIBIÉNDOLE DE EJECUCIÓN, a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro del lapso de DIEZ (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las consideraciones.



-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal le dio entrada a la presente causa en el libro respectivo, y en fecha veintinueve (29) de Septiembre del dos mil once (2011), fue admitida la misma ordenando Intimar a la Sociedad Mercantil “COMERCIAL TESAY, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Sexto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1992, bajo el Nº 06, Tomo 71-A Pro., en la persona del ciudadano MICHEL TERKMANI, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-947.514, domiciliado en Tinaco Estado Cojedes, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE. Igualmente el Tribunal advirtió, que de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplica el criterio establecido en la Sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y en ese sentido la parte actora debía cumplir con la obligación de proveer al Alguacil de los gastos relativos a su traslado a la dirección en la que se debía verificar la citación ordenada, si esta estuviera ubicada a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal dentro de los 30 días calendario consecutivos siguientes al auto de admisión, so pena de verificarse la perención de la instancia, por acontecer el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, una vez admitida la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Textualmente expresa la norma in comento:

“Artículo 267.- … También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

También reconoce este sentenciador que a partir de la consagración en vía constitucional del principio de gratuidad de la justicia, la jurisprudencia ha desechado la exigencia de pago de arancel alguno para proceder a la citación de la parte demandada en todo juicio, de donde ha quedado aceptado que no es ésta una de las obligaciones que impone la ley al actor para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada. No obstante, considera quien aquí decide, que cuando el legislador procesal previó la señalada causal de extinción de la instancia, no vinculó con carácter exclusivo este supuesto al incumplimiento del pago del arancel judicial cuyo cobro era legal y estaba en vigencia para la época en que se sancionó nuestro texto adjetivo, sino que existen otras obligaciones que son de cargo del actor, cuando incoa una acción, y que lo compelen a atender la demanda una vez incoada y admitida por el Tribunal e impulsar el proceso iniciado, so pena de ser declarada la extinción de la instancia por falta del impulso necesario.

Entre estas obligaciones, la doctrina ha reconocido el deber que tiene el actor de señalar en forma expresa la dirección donde el alguacil, bien del Tribunal de la Causa, o bien del Juzgado Comisionado, ha de practicar o gestionar la citación de la parte demandada; pero antes de esta obligación existe otra que necesaria y previamente debe ser cumplida por el actor, y ella no es otra que la de sufragar los costos de obtención de las copias necesarias para la elaboración de las compulsas por parte del Tribunal, pues constituye un hecho evidente y además lógico, que si no son suministradas las copias para la elaboración de las compulsas, no podría el juzgado de la causa librar las mismas y por ende no sería posible llevarse a cabo la citación por parte del alguacil del Juzgado o remitirse la comisión cuando se haya ordenado.

Se evidencia pues, que la parte actora no acudió ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo la ultima actuación en el expediente, el auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil once (2011), mediante el cual el Tribunal admitió la misma, y como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización.

Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento, sin haber dado la parte actora cumplimiento a sus mas elementales obligaciones procesales para gestionar y procurar la citación de las partes, disposición legal esa que a juicio de quien aquí decide tiene plena aplicabilidad, pues no estaría ajustado a una interpretación analítica y razonada de la Ley pensar que éste supuesto de perención habría desaparecido por el sólo hecho de haber quedado proscrito todo pago arancelario, lo cual conduciría a entender que la disposición del ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasaría a ser letra muerta. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de que la negligencia de la parte en el cumplimiento de su obligación para que sean practicada la intimación ordenada por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2011, y habiendo transcurrido íntegramente los treinta (30) días, que establece la norma up supra referida, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy, sin que las partes interesadas hubieren proveído de los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la presente demanda, y siendo que es deber de ellos cumplir con esta obligación, y al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, es evidente que el caso bajo análisis se subsume dentro de la previsión contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace se hace procedente declarar consumada la PERENCIÓN de la Instancia. Así se decide.


-IV-
DECISION

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 eiusdem, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejó claramente expresado en este fallo.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los treinta y uno (31) día del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.-


El Secretario Acc.,
Abg. ELIO JOSE QUIÑONEZ ROMAN.

En la misma fecha, siendo las dos y media horas de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.


El Secretario Acc.,
Abg. ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMAN.

Exp. Nº 11.17
JEMG/EJQR/Marleny.