REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

- Capítulo I -
Identificación de las Partes y de la Causa

DEMANDANTE: JUAN RAMON MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº V-9.537.274.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS FELIPE PINTO MONTERO, Inpreabogado Nº 111.352.
DEMANDADA: REINA MARGARITA PIÑERO, Cédula de Identidad Nº V-9.539.645.
EXPEDIENTE Nº: 11.079.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
VISTOS: Sin Informes.

- Capítulo II -
Reseña de las Actas Procesales

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas, en fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Diez (2010), el ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.274, domiciliado en el sector Campo Alegre, al final de la tercera calle, casa S/N, municipio Ricaurte del Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE PINTO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.064.850 e inscrito en el Inpreabogado con el N° 111.352, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge REINA MARGARITA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.645, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Realizada la distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Diez (2010), le dio entrada en el libro respectivo asignándole el Nº 11.079, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Admitida la demanda por auto de fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal ordenó emplazar a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de la realización del primer acto reconciliatorio, comisionando para la citación de la demandada REINA MARGARITA PIÑERO, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
En fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), se libraron las respectivas compulsas de citación, según consta de nota secretarial cursante al folio 17 de este expediente.
En fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado al Alguacil la respectiva Boleta de Notificación y compulsa correspondiente al Ministerio Público.
Al folio 19 de este expediente, consta nota suscrita por la Secretaria de este Tribunal, de fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), en la que dejó constancia de haber remitido al Tribunal comisionado la compulsa con su respectiva orden de comparecencia a los fines de la citación de la demanda REINA MAGARITA PIÑERO, con oficio Nº 352.
Verificada como fue la citación del FISCAL de PROTECCIÓN del MINISTERIO PUBLICO, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha Nueve (09) de Agosto de Dos mil Diez (2010).
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), fue recibida la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con oficio Nº 2420-385, siendo debidamente cumplida la citación personal de la demandada (folios 22 al 29).
En fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas nuevamente las partes para el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.
En fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Once (2011), oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, insistió en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Once (2011), siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hace constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio, y en tal sentido, el Tribunal declaró contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso del mismo la parte actora, de lo cual dejó constancia la Secretaria mediante nota de Secretaría de fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Once (2011), cursante al folio 33.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Once (2011), se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora quedando agregados a los folios 35 al 36.
Posteriormente en fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Once (2011), el tribunal admitió las pruebas promovidas fijando oportunidad para evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos WILKES ALEXANDER MELENDEZ LEÓN y CECILIO JOSÉ LINARES, al tercer día de despacho, a las 09:00 y 10:00 de la mañana.
En fecha doce (12) de Abril de Dos Mil Once (2011), siendo ésta la oportunidad fijada para evacuar la prueba testimonial éstos no comparecieron, y así lo hizo constar el Tribunal en actas cursantes a los folios 38 y 39.
Mediante diligencia de fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Once (2011), el ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado LUIS FELIPE PINTO, inscrito en el Inpreabogado Nº 111.352, solicitó al tribunal fijara nueva oportunidad para la evacuación de los referidos testigos, lo cual fue providenciado por auto de fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Once (2011), fijando las 11:00 y 11:00 de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte interesada presentara a los ciudadanos WILKES ALEXANDER MELENDEZ LEÓN y CECILIO JOSÉ LINARES, a los fines de tomarles las respectivas declaraciones.
En fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Once (2011), siendo la oportunidad para evacuar la prueba testimonial de los referidos ciudadanos, cuyas declaraciones constan a los folios 42 y 43 de este expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal por auto de fecha nueve (09) de Junio de Dos Mil Once (2011), fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.
En fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Once (2011), siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, en cuya ocasión compareció el ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ, asistido por el abogado LUIS FELIPE PINTO, y consignó escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles sin anexos.
Por auto de fecha, Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Once (2011), el Tribunal dijo “VISTOS”.

- Capítulo III -
De la Controversia

La parte actora alega en su libelo de demanda:
- Que en fecha Dos (02) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la ciudadana REINA MARGARITA PIÑERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.645, domiciliada en la Calle Principal, Sector El Fraile, Casa Nº 03, de la población de Tinaco Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio que acompañó junto a su escrito libelar marcada con la letra “A”.
- Que establecieron domicilio conyugal en la Calle Principal del Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, de Tinaco Estado Cojedes.
- Que por mucho tiempo sus relaciones se desenvolvieron dentro de un clima de paz, armonía, comprensión y mucho amor, muy digna de una unión matrimonial llena de afecto mutuo; pero que al transcurrir del tiempo su cónyuge comenzó a asumir una actitud de indiferencia hacia él, desatendiéndolo en todas y cada una de sus obligaciones tanto personales como en los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que consecuencialmente deterioró su convivencia, generando serias dificultades que se convirtieron en insuperables.
- Que su cónyuge comenzó a exigirle en forma firme y permanente que abandonara el domicilio conyugal porque había dejado de quererlo.
- Que el día 03 de abril de 1992, su cónyuge lo echó de la casa por lo que tuvo que mudarse a casa de un familiar, sin haber entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación.
- Que durante la unión conyugal procrearon cinco hijos que llevan por nombres JUAN CARLOS MARTÍNEZ PIÑERO, JULIO FRANCISCO MARTÍNEZ PIÑERO, NAILAS MARÍA MARTÍNEZ PIÑERO, ÁNGEL JOSÉ MARTÍNEZ PIÑERO y NOHEMÍ JOSEFINA MARTÍNEZ PIÑERO, todos mayores de edad, según consta de Partidas de Nacimiento que acompañó marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”.
- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
- Que por todo lo expuesto demanda por Divorcio a su legítima cónyuge REINA MARGARITA PIÑERO, fundamentando su acción en la causal segunda contemplada en el artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece el abandono voluntario.
- Finalmente solicitó la admisión y sustanciación de la demanda y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

- Capítulo IV -
Actividad probatoria. Su análisis

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge REINA MARGARITA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.539.645, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En virtud de que la demandada de autos ciudadana REINA MARGARITA PIÑERO, antes identificada, NO compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes probanzas:
1.- Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil las declaraciones testimoniales de los ciudadanos WILKES ALEXANDER MELENDEZ LEÓN y CECILIO JOSÉ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.824.995 y V-14.770.225, todos domiciliados en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio.
2.-) Junto con el libelo de demanda acompañó marcada “A” (folio 04), Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 113 de fecha 02 de octubre de 1987, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha 24 de Enero de 2008. El Tribunal admite esta prueba con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
3.-) Marcados “B” y “C” (folios 05 y 06). Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos JUAN CARLOS MARTÍNEZ PIÑERO y JULIO FRANCISCO MARTÍNEZ PIÑERO, anotadas con los Nros 259 y 284, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, en fecha 26 de febrero de 2009. Estos documentos públicos, se aprecian y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
04.-) Marcados “D”, “E” y “F” (folios 07, 08 y 09). Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos NAILAS MARÍA MARTÍNEZ PIÑERO, ÁNGEL JOSÉ MARTÍNEZ PIÑERO y NOHEMÍ JOSEFINA MARTÍNEZ PIÑERO, anotadas con los Nros 464, 298 y 94, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 25 de febrero de 2009. Estos documentos públicos, se aprecian y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

- Capítulo V -
Motivación para Decidir

La presente acción esta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos procesales establecidos para su tramitación, resguardando los derechos a la Defensa y el debido proceso, necesarios para garantizar una tutela judicial efectiva, no observándose vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.
Seguidamente procede este Sentenciador a fijar los hechos correspondientes al mérito de la causa en los siguientes términos: PRIMERO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: JUAN RAMÓN MARTÍNEZ y REINA MARGARITA PIÑERO, por así evidenciarse de la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 113, Año 1987. SEGUNDO: Alega el Actor como causal de divorcio de la presente demanda la contenida como CAUSAL SEGUNDA en el artículo 185 del Código Civil, esto es, el Abandono Voluntario.
El Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas respecto a esta causa para lo cual cita el criterio del autor patrio Dr. NERIO PEREIRA PLANAS en su conocida obra “CAUSAS DE DIVORCIO” en lo atinente a las circunstancias que concurren y que además sirven para calificar como voluntario al Abandono de Hogar, así tenemos:
“…para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiere tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que esta justificada, o que la separación es solo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono… No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa. Por otra parte, de los hechos configurativos del abandono, el cónyuge debe demostrar que él, a su vez cumplía con sus obligaciones… Tengo pues que el abandono se produce por la violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese cumplimiento a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento por los esposos…” (Subrayado del Tribunal)
Compartiendo el criterio antes trascrito, y a la luz del mismo procede a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, se produjo el Abandono Voluntario, invocado como causal de divorcio, en el cual se afirma incurrió la ciudadana REINA MARGARITA PIÑERO; y, citando lo expresado en el escrito libelar por la parte actora, quien narra el hecho de que “…comenzó a asumir una actitud de indiferencia hacia él, desatendiéndolo en todas y cada una de sus obligaciones tanto personales como en los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que consecuencialmente deterioró su convivencia, generando serias dificultades que se convirtieron en insuperables…” Fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 ejusdem, es decir, abandono voluntario…”.
Si analizamos todos estos elementos el Tribunal constata, que el demandante señala los hechos en que sustenta su pretensión y que de ello darían evidencia en el lapso probatorio y en el escrito de pruebas promovió como testigos a los ciudadanos WILKES ALEXANDER MELENDEZ LEÓN y CECILIO JOSÉ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.824.995 y V-14.770.225, todos domiciliados en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos JUAN RAMÓN MARTÍNEZ y REINA MARGARITA PIÑERO; que estaban domiciliados en el Sector Pueblo Nuevo de la población de Tinaco Estado Cojedes; que la ciudadana Reina Margarita Piñero desatendía al señor Juan Ramón Martínez, incumpliendo sus obligaciones; que debido a ello el ciudadano Juan Ramón Martínez, se mudó a un anexo de la casa; que están separados desde el año 1992; que desde entonces han permanecido separados sin que ocurra ningún tipo de acercamiento.
Los testigos promovidos fundamentaron sus dichos, no se contradijeron en sus alegatos, dando confianza a éste sentenciador para apreciarla y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Como conclusión final, establece este Tribunal que EL ACCIONANTE DE AUTOS logró demostrar los elementos constitutivos de la causal alegada, invocada en el libelo de la demanda (Abandono Voluntario); lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano JUAN RAMÓN MARTÍNEZ y la ciudadana REINA MARGARITA PIÑERO. Así se declara.

- Capítulo VI -
Dispositivo del Fallo

En fuerza a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN MARTÍNEZ, contenida en la causal invocada en el Ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, contra la ciudadana REINA MARGARITA PIÑERO. SEGUNDO: En ejercicio del poder discrecional que posee el Juez SE DECLARA disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JUAN RAMÓN MARTÍNEZ y REINA MARGARITA PIÑERO ya identificados, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 02 de Octubre de 1987.
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.




La Secretaria, Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.




















Exp. N° 11.079
JEMG/HMCM/Ana