REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

- Capítulo I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE: JOSÉ HILARIO PEROZA ASCANIO, Cédula de Identidad Nº V-9.539.025.

APODERADO JUDICIAL: RAMON ENRIQUE COSSE MORALES,
Inpreabogado Nº 110.905.

DEMANDADA: MARÍA IMELDA NATERA, cédula de identidad Nº V-10.992.778

EXPEDIENTE: Nº 10.450

MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2ª).

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS: Sin los Informes.

- Capítulo II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal actuando como Juzgado Distribuidor, en fecha treinta (30) de abril de Dos Mil Siete (2007), el ciudadano JOSÉ HILARIO PEROZA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.539.025, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado RAMON ENRIQUE COSSE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.905, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge MARÍA IMELDA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.778, fundamentando su acción en la causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

Realizada la distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha tres (03) de mayo de Dos Mil Siete (2007), le dio entrada en el libro respectivo asignándole el Nº 10.450, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Admitida la demanda por auto de fecha ocho (08) de mayo de Dos Mil Siete (2007), el Tribunal ordenó emplazar a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de la realización del primer acto reconciliatorio.
En fecha veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Siete (2007), el ciudadano JOSÉ HILARIO PEROZA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.539.025, otorgó poder Apud actas, al abogado RAMON ENRIQUE COSSE MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.989.930 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.905.

En fecha primero (1º) de Junio de Dos Mil Siete (2007), el Secretario dejó constancia de haberse librado compulsa y boleta de citación a los fines de la citación ordenada, y las mismas las entregó al Alguacil de este Tribunal.

En fecha doce (12) de Junio de Dos Mil Siete (2007), el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Dra. NANCY BECERRA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de junio de Dos Mil Siete (2007), el alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ, informó al Juez la imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana MARÍA IMELDA NATERA, por lo que consignó en cinco (05) folios útiles, la compulsa con orden de comparecencia que le fuera entregada a tales fines.

En fecha quince (15) de abril de Dos Mil Ocho (2008), el Abogado RAMÓN ENRIQUE COSSE, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, por actuación que obra al folio 21 de este expediente, solicitó la citación por carteles de la demandada MARIA IMELDA NATERA.

Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de Dos Mil Ocho (2008), el tribunal acordó la citación por carteles de la ciudadana MARÍA IMELDA NATERA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de abril de Dos Mil Ocho (2008), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se hizo entrega de cartel de citación a la parte interesada, quien recibió conforme.

En fecha dieciocho (18) de junio de Dos Mil Ocho (2008), el Abogado RAMÓN ENRIQUE COSSE, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación de la demandada MARÍA IMELDA NATERA, seguidamente el Tribunal ordenó desglosar los mismos y agregarlos al expediente (folios 25 al 30).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008), la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la ciudadana MARIA IMELDA NATERA siendo las 3:30 de la tarde.

Cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió íntegramente el lapso concedido a la demandada para que ésta se diera por citada, sin que lo hubiere hecho, razón por la que en fechas seis (06) y veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), el abogado RAMON ENRIQUE COSSE, apoderado judicial de la parte actora, solicitara la designación de un defensor Ad-littem.

El Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de Dos Mil ocho (2008), le designó defensor Ad-littem a la demandada, en la persona del Abogado TULIO LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.332, ordenando la notificación del mismo.

En fecha cinco (05) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), se verificó la notificación del defensor designado.

Posteriormente, el día diez (10) de junio de Dos Mil Nueve (2009), el Abogado RAMÓN ENRIQUE COSSE, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial en virtud que el ya designado no compareció en su oportunidad a aceptar el cargo.

Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal ordenó dejar sin efecto la designación del abogado TULIO LOZADA, y en su lugar designó al abogado ELEAZAR ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado Nº 129.187, a quien ordenó notificar. Seguidamente la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado al Alguacil la respectiva Boleta de Notificación.

Notificado como fue el Defensor designado, en fecha diez (10) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), y agregada a los autos la constancia de su recibo, compareció éste en fecha once (11) del mismo mes y año, aceptó la obligación y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.

Por diligencia de fecha once (11) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), el abogado RAMON ENRIQUE COSSE, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del ciudadano Juez y así mismo la citación del abogado ELEAZAR ACOSTA, en su carácter de defensor Ad littem de la parte demandada.

En fecha trece (13) de mayo de Dos Mil Diez (2010), quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, y a tal efecto, ordenó notificar a la parte demandada en la persona del Defensor Ad-littem, Abogado ELEAZAR ACOSTA.

En fecha catorce (149 de mayo de Dos Mil Diez (2010), la Secretaria del tribunal dejó constancia de haber entregado al Alguacil de este despacho la correspondiente Boleta de Notificación.

Practicada como fue la notificación del Defensor Ad-littem Abogado ELEAZAR ACOSTA, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha uno (01) de julio de Dos mil diez (2010), como consta a los folios 51 y 52 de este expediente.

Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de Dos Mil Diez (2010), este tribunal acordó la citación de la parte demandada en la persona del Defensor Ad-littem abogado ELEAZAR ACOSTA con el objeto de continuar el presente demanda.

En fecha once (11) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), la suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado las correspondientes compulsas a los fines de la citación del Defensor Judicial.

En fecha veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Diez (2010), se verificó la citación personal del Defensor Ad-littem Abogado ELEAZAR ACOSTA.

En fecha catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas nuevamente las partes para el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.

En fecha catorce (14) de febrero de Dos mil once (2011), oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, insistió en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de Dos mil once (2011), oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda del presente juicio, compareció el abogado ELEAZAR ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado Nº 129.187, en su carácter de defensor Ad-littem de la demandada MARÍA IMELDA NATERA, y presentó escrito de contestación de la demanda, en el que contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal mediante nota Secretarial de fecha diez (10) de Marzo de Dos Mil Once (2011); estas pruebas fueron agregadas en fecha veintinueve (29) del referido mes y año.

Por auto de fecha siete (07) de Abril de Dos Mil Once (2011), el tribunal admitió dichas pruebas, fijando oportunidad para evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos PEDRO AMBROSIO RODRIGUEZ VENERO, FELIX RAFAEL GUZMAN CORLOMAN y LUIS OMAR SANCHEZ GARCIA, al cuarto día de despacho, a las 09:00; 10:00 y 11:00 de la mañana.

En fecha trece (13) de abril de Dos Mil Once (2011), siendo ésta la oportunidad fijada para evacuar la prueba testimonial no fue presentado ningún testigo, de lo cual dejó constancia el Tribunal en actas cursantes a los folios 72, 73 y 74.

Por diligencia de fecha catorce (14) de Abril de Dos Mil Once (2011), el abogado RAMON ENRIQUE COSSE, apoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para evacuar la prueba testimonial por él promovida. Seguidamente el tribunal acordó lo peticionado.

En fecha dieciocho (18) de abril de Dos Mil Once (2011), siendo la oportunidad para evacuar la prueba testimonial PEDRO AMBROSIO RODRIGUEZ VENERO, FELIX RAFAEL GUZMAN CORLOMAN y LUIS OMAR SANCHEZ GARCIA, solo se hizo presente el testigo LUIS OMAR SÁNCHEZ GARCÍA, cuya declaración consta al folio 79.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal por auto de fecha nueve (09) de Junio de Dos Mil Once (2011), fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.

En fecha once (11) de julio de Dos Mil Once (2011), se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal, abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES.
Por auto de fecha veinte (20) de julio de Dos Mil Once (2011), siendo la oportunidad para que las partes presentaren informes, no compareció ninguna de ellas, el Tribunal dijo “VISTOS”.
En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora; esto es, la verificación de la existencia de la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ HILARIO PEROZA ASCANIO, la cual quedó planteada en los siguientes términos:
Alegó en su libelo el actor:
- Que en fecha veinte seis (26) de marzo de 1986, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Distrito San Carlos (hoy Municipio Autónomo) del Estado Cojedes, con la ciudadana MARÍA IMELDA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.778, según consta del acta de matrimonio que acompañó junto al escrito libelar marcada con la letra “A”.
- Que procrearon dos hijos que llevan por nombres JOHANA CAROLINA PEROZA NATERA y JHOANGEL ALEXANDER PEROZA NATERA, ambos mayores de edad, tal como se evidencia de copias certificadas de partidas de nacimientos acompañadas marcadas “B” y “C”.
- Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Los Samanes I, Calle Tinaquillo cruce con Calle el Baúl, casa S/N, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, donde vivieron armónicamente y cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales.
- Que el día 12 de diciembre de 1989, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, la ciudadana MARÍA IMELDA NATERA, abandonó el hogar llevándose todas sus pertenencias personales en presencia de testigos y sin importarle sus hijos los cuales para ese momento eran menores de edad, amenazando con no regresar más.
- Que esta situación de abandono por parte de su cónyuge se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que haya regresado al hogar ni siquiera a saber de sus hijos.
- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes, por lo tanto nada reclama al respecto.
- Que todo lo expuesto constituye la figura de abandono voluntario contemplada en el artículo 185 causal segunda del Código Civil vigente.
- Finalmente solicitó la admisión y sustanciación de la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

En la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones procedimentales que requiere el juicio especial de DIVORCIO, y no se observa vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.

Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
- Capítulo III -
ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge MARÍA IMELDA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.992.778, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.

En virtud de que la parte demandada no presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial.
Produjo la parte actora junto con su escrito de demanda:
1. Marcado “A” (folio 03). Copia Certificada del acta de matrimonio que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, anotada bajo Nº 65 folio vuelto 68 de los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados durante el año 1986, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 07 de julio de 2006. Este documento público, se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
2. Marcado “B” (folio 04). Copia Certificada de la partida de nacimiento de su hija YOHANA CAROLINA PEROZA NATERA, anotada con el Nº 646, folio vuelto 378 de los libros de Registro Civil de nacimientos, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 27 de junio de 2006. Este documento público, se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
3. Marcado “C” (folio 05). Copia Certificada de la partida de nacimiento de su hijo JHOANGEL ALEXANDER PEROZA NATERA, anotada con el Nº 828, folio 419 de los libros de Registro Civil de nacimientos, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 23 de junio de 2006. Este documento público, se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

Adicionalmente, la parte actora produjo en la fase probatoria del juicio, junto con su escrito de pruebas de fecha diez (10) de marzo de Dos Mil Once (2011):
- Marcado “A” (folios 66 al 70). Copia Certificada del acta de Guarda y Custodia otorgada al demandante, expedida por el extinto Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 1991. Este Documento Público se aprecia, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en el se evidencia el abandono de para ese entonces sus menores hijos JOHANA CAROLINA PEROZA NATERA y JHOANGEL ALEXANDER PEROZA NATERA por parte de su progenitora MARÍA IMELDA NATERA.
- Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO AMBROSIO RODRIGUEZ VENERO, FELIX RAFAEL GUZMAN CORLOMAN y LUIS OMAR SANCHEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.359.348, V-5.400.901 y V-6.355.119 en su orden. Dicha prueba fue evacuada solo por lo que respecta al testigo LUIS OMAR SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.355.119, quien rindió su declaración a viva voz, según el interrogatorio formulado por la parte promovente. Dicho testigo, afirmó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ HILARIO PEROZA ASCANIO desde hace mas de 25 años; afirmó igualmente que el ciudadano JOSÉ HILARIO PEROZA ASCANIO está casado con la ciudadana MARÍA IMELDA NATERA, afirmando que ésta abandonó el hogar conyugal hace más de 19 años; declaró que cuando la ciudadana MARÍA IMELDA NATERA, abandonó al ciudadano JOSÉ HILARIO PEROZA ASCANIO, también abandonó a sus menores hijos JOHANA CAROLINA PEROZA NATERA y JHOANGEL ALEXANDER PEROZA NATERA, aseverando que el demandante JOSÉ HILARIO PEROZA ASCANIO, quedó criando a sus dos hijos, y que desde hace 19 años no ve a la demandada MARÍA IMELDA NATERA. Este testigo fue conteste en sus afirmaciones, no incurrió en contradicciones en cuanto a sus dichos, generando la plena convicción en este sentenciador, de estar diciendo la verdad, razón por la cual dicho testimonio es apreciado por este Tribunal en todo su valor. Así se establece.

La referida testimonial hace surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar común por parte de la demandada, ciudadana MARÍA IMELDA NATERA, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos JOSÉ HILARIO PEROZA ASCANIO y MARÍA IMELDA NATERA del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, materializado por el hecho del abandono voluntario del hogar, por parte de la demandada en fecha doce (12) de diciembre de Mil Novecientos ochenta y Nueve (1989) y que hasta la actualidad no ha regresado.

- Capítulo IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción esta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos procesales establecidos para su tramitación, resguardando los derechos a la Defensa y el debido proceso, necesarios para garantizar una tutela judicial efectiva. Seguidamente procede este Sentenciador a fijar los hechos correspondientes al mérito de la causa en los siguientes términos: PRIMERO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: JOSÉ HILARIO PEROZA ASCANIO y MARÍA IMELDA NATERA, por así evidenciarse de la copia certificada, del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes inserta bajo el Nº 65, folio vuelto del 68, Año 1986. SEGUNDO: En la relación o vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, tal como se evidencia de los documentos públicos acompañados, constituidos por las partidas de nacimiento, los cuales fueron valorados en su oportunidad. TERCERO: Alega el Actor como causal de divorcio de la presente demanda la contenida como CAUSAL SEGUNDA en el artículo 185 del Código Civil, esto es, El Abandono Voluntario; el Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas respecto a esta causa para lo cual cita el criterio del autor patrio Dr. NERIO PEREIRA PLANAS en su conocida obra “CAUSAS DE DIVORCIO” en lo atinente a las circunstancias que concurren y que además sirven para calificar como voluntario al Abandono de Hogar, así tenemos cito:
“…para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiere tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que esta justificada, o que la separación es solo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono… No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa. Por otra parte, el cónyuge que los hechos configurativos del abandono, debe demostrar que él, a su vez cumplía con sus obligaciones…
Tengo pues que el abandono se produce por la violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese cumplimiento a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento por los esposos…” (Subrayado del Tribunal)

Compartiendo el criterio antes trascrito, y a la luz del mismo procede a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, se produjo el Abandono Voluntario, invocado como causal de divorcio, en el cual se afirma incurrió la ciudadana MARÍA IMELDA NATERA; y, citando lo expresado en el escrito libelar por la parte actora, quien narra el hecho de que “…la mencionada ciudadana en fecha 12 de diciembre de 1989, sin dar explicación alguna de su extraña conducta y en forma libre y espontánea, abandonó el hogar en presencia de testigos, sin importarle sus hijos quienes para ese entonces eran menores d edad, llevándose todas sus pertenencias personales y amenazando con no regresar jamás, a pesar de las gestiones realizadas por el demandante, la familia y amigos comunes, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, ni siquiera a saber de sus hijos…” Fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 ejusdem, es decir, abandono voluntario.”

Si analizamos todos estos elementos el Tribunal constata, que el demandante señala los hechos en que sustenta su pretensión y que de ello darían evidencia en el lapso probatorio y en el escrito de pruebas como testigos, de ellos uno solo compareció al juicio, ciudadano LUIS OMAR SÁNCHEZ GARCÍA, a continuación cito la declaración del testigo: “…Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de veinticinco (25) años al ciudadano JOSÉ HILARIO PEROZA ASCANIO. RESPONDIO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ HILARIO PEROZA ASCANIO está casado con MARÍA IMELDA NATERA y que la misma abandonó el domicilio donde hacían vida conyugal, hace más de 19 años. CONTESTO: Sí me consta. TERCERA PREGUNTA: Declare el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA IMELDA NATERA cuando abandonó el hogar también abandono a sus dos menores hijos. CONTESTO: Si me consta que el ciudadano JOSÉ HILARIO quedó criando sus dos hijos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, desde hace cuantos años no ve a la ciudadana MARÍA IMELDA NATERA. CONTESTÓ: Más de 19 años desde que abandonó el domicilio conyugal. El testigo promovido fundamentó sus dichos, no se contradijo en sus alegatos, dando confianza a éste sentenciador para apreciarla y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se concluye que la causal de Abandono Voluntario del Hogar que fuere invocada por el actor, fue demostrada, y en consecuencia es procedente. Y así se decide.

Como conclusión final, establece este Tribunal que EL ACCIONANTE DE AUTOS logró demostrar los elementos constitutivos de la causal alegada, invocada en el libelo de la demanda (Abandono Voluntario); lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano JOSÉ HILARIO PEROZA ASCANIO y la ciudadana MARÍA IMELDA NATERA. Así se declara.

- Capítulo V -
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, considera evidenciada la existencia de las causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano JOSÉ HILARIO PEROZA ASCANIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.025, contra su legítima cónyuge MARÍA IMELDA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.992.778, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, el día veintiséis (26) de marzo de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el N° 65, folio vuelto 68, de los libros de Registro Civil de matrimonio llevados por ese Registro Civil y que en copia certificada consta en autos.

Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Hágase la correspondiente participación a los funcionarios correspondientes de conformidad con el artículo 506 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, En San Carlos, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


















Exp. 10.450
JEMG/HMCM/Ana