REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 17 de octubre de 2011.
201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 11.152
MOTIVO: DIVORCIO
DECISION: Inadmisibilidad.
- Capítulo I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora:
JOSÉ SATURNO FARFAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.101.316.
Abogado asistente:
JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, Inpreabogado Nº 136.227.
Parte Demandada:
YRMA JOSEFINA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.530.284.
-Capítulo II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
En fecha 13 de octubre de 2011, fue presentada la presente demanda de DIVORCIO, por el ciudadano JOSÉ SATURNO FARFÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.101.316, domiciliado en el Barrio La Medinera, calle 02, casa Nº 138, de esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, asistido del Abogado en ejercicio JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, Inpreabogado Nº 136.227, contra la ciudadana YRMA JOSEFINA SOLORZANO, dándosele entrada bajo el Nº 11.152.
-Capitulo III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de agosto de 2011, fue presentada demanda de Divorcio por el ciudadano JOSÉ SATURNO FARFAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 4.101.316, debidamente asistido por los abogados Muñoz Farfán Franklin José y Sánchez Sanchez Adriana Genobell, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números 159.496 y 146.778 respectivamente, la cual por distribución correspondió a este tribunal, siéndole asignada la nomenclatura de este tribunal Exp. 11.145, contentivo del juicio de DIVORCIO, contra su legítima conyugue ciudadana YRMA JOSEFINA FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.530.284, evidenciándose que las partes del presente proceso coinciden totalmente en uno y otro, o sea, en ambos expedientes 11.145 y 11.152, demandante y demandado son los mismos, con motivo de una acción de Divorcio, resulta pertinente realizar una narrativa de las actas procesales que conforman el expediente 11.145:
Que en fecha 11 de agosto de 2011, fue presentada por ante este mismo Juzgado la demanda, dándosele entrada y asignándole el Nº 11.145.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada ciudadana YRMA JOSEFINA FARFAN, y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011, el ciudadano JOSÉ SATURNO FARFAN, debidamente asistido del abogado RAFAEL E. SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.836, solicito el Desistimiento de la causa y la devolución de los originales que rielan en el expediente.
Mediante Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva, dictada por este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2011, fue Homologado el Desistimiento realizado por la parte actora.
Ahora bien, en razón de la narración realizada, este Juzgador considera necesario señalar lo siguiente:
El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días” (negrillas del Tribunal).

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.597 de fecha 13 de noviembre de 2.001, ha dejado sentado lo siguiente:

“…resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá - sin lugar a dudas – oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

En éste orden de ideas, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

De la norma precedentemente transcrita se evidencia con meridiana claridad que si bien el desistimiento es un acto de autocomposición procesal en el cual la parte actora pone fin a un proceso pendiente por ser materia sobre la cual puede disponer; el legislador, establece una prohibición de volver a proponer esa misma demanda dentro de los noventa días siguientes, a los fines de evitar que el demandante use la demanda como forma de amedrentamiento y ponga en acción el aparato coactivo del estado por simple capricho”. (Lo resaltado fue efectuado por el Tribunal).


Siendo ello así, este sentenciador procede a verificar si la parte actora ciudadano JOSÉ SATURNO FARFAN, anteriormente identificado, presentó la presente demanda antes o después de que transcurrieran los noventa (90) días, con base al principio de la notoriedad judicial que no requiere ser probada y que constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido, se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior. La demanda objeto del desistimiento Divorcio, signada con el número 11.145, fue dada por consumada por este tribunal mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011.

En virtud de la norma transcrita, resulta evidente para este Tribunal que la presente demanda debe ser declarada Inadmisible por cuanto el peticionante no cumplió con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, referente a que no podrá volver a interponer la demanda antes de que transcurran los noventa días, siendo que en el caso analizado la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, que Homologo el Desistimiento fue dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, (Exp. 11.145), y la presente demanda fue presentada en fecha 13 de octubre de 2011, asignándole el Nº 11.152, de manera análoga de la anterior, todo lo cual devela evidentemente que no ha transcurrido el lapso legal establecido, razón por la cual este Juzgado debe declarar forzosamente la Inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano JOSÉ SATURNO FARFAN, contra la ciudadana YRMA JOSEFINA SOLORZANO, ambos plenamente identificada en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 11.152
JEMG/HMCM/Elio