REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 201° y 152°
San Carlos 25 de octubre del año 2011.
Exp. No. HP01-R-2011-000036.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el por el Abg. JUAN CARLOS VILLANUEVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 129.198, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YNIRIDA YALEXI PEREZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 6.669.207, parte actora en el asunto principal Nº HP01-L-2010-000250, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Frente a la anteriores apelaciones, la causa fue recibida en esta Alzada, recurso que cursan a los folios 02 del cuaderno de recurso, procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 18 de octubre del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:

“Que se apela de la sentencia en los siguientes puntos, que en la demanda se alegó que el inicio de la relación laboral fue desde el 01/01/2005, la cual se mantuvo de manera ininterrumpida, por el despido. Que la actora suplió a la funcionaria higienista dental, en sus funciones de manera ininterrumpida, en virtud de los daños sufridos por el mercurio, ella no volvió a reincorporarse. Que la relación se puede observar de los recibos de pago, del año 2005, que la juez indico que inicio en el 2006. Que se apela básicamente del computo de los años de servicio que deben ser desde el 2005 y no fue tomado en la sentencia .” .

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:
“(Omissis)… Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.
En este sentido, al haber establecido la recurrida que la relación laboral ostentó un carácter temporal y por ende que de cada contrato derivaban acciones independientes, las cuales no fueron ejercidas oportunamente por el accionante, infringió por falsa aplicación el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar la prescripción.
Con base en los razonamientos precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente denuncia, quedando anulado el fallo recurrido. Así se decide.”
En este sentido, quien sentencia, debe determinar a través del análisis de las actas procesales si la demandante trabajó de manera permanente e ininterrumpida, desde el año 2005 hasta el 2009; que si bien es cierto, su actividad como higienista iba dirigida a sustituir lícita y temporalmente a otros trabajadores, no es menos cierto, que ha señalado que ha prestado servicio de manera ininterrumpida en dicho lapso para el IVSS.… (Omissis)… Por tales consideraciones, se tiene por admitida la prestación de servicio de la actora desde el 16-10-2006 hasta el 03-07-2009, el cual culminó por despido injustificado, siendo que la actora probó la celebración de mas de dos contratos y la existencia de providencia administrativa a favor de la actora, siendo procedente para el cálculo de los conceptos ordenados, el salario mínimo decretado. Así se decide (Omissis)…”



A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Alegatos de las partes en el proceso:
Términos del contradictorio.
Del Libelo de Demanda. (Folios 02 al 15)
Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 01-05-2005, comenzó a prestar servicios la actora de manera personales en forma continua y de manera inimterrupida para la demandada, con el cargo de Higienista dental (suplente), hasta el 03-07-2009, devengando un salario inicial de Bs. 276,72 y final de Bs.810, 99, siendo demostrativo de un salario incompleto de su salario mínimo en los años 2005 al 2007. Que realizó sus funciones por 4 años, 6 meses y 2 días. Que fue despedida sin justa causa de forma verbal por su jefe inmediato Marcos Madrigal en su carácter de Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Centro Ambulatorio Tinaquillo). Que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes en fecha 09-07-2009 expediente administrativo signado con el número 055-2009-01-00207, dictandose en su favor a providencia administrativa en fecha 20-07-2009 declarando con lugar la respectiva solicitud, la cual no fue acatada por la accionada. Que demanda jurisdiccionalmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien no ha cumplido en pagar los pasivos laborales previstos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores tales como: a)- prestación de antigüedad cláusula 22 de la Convención Colectiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Vacaciones trimestrales según cláusula 80-75 de la Convención Colectiva, utilidades cláusula 65 de la Convención Colectiva, 60 días de indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización de preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket, bono de alimentación desde el 01-01-2005 hasta 03-07-2009, equivalencia al salario mínimo por año, salarios caídos, indexación e intereses moratorios, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, .corrección monetaria, Que la demanda se estima en la cantidad de Bs.51.537,98.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No hubo contestación de la demanda. En aplicación a las prerrogativas procesales que goza la accionada conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como contradichos los hechos alegados por el actor.
PRUEBAS DEL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA:
1- Documentales.
Folios del 19 al 62: Convención Colectiva documento emanado ante la Oficina de Personal Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Centro Ambulatorio Tinaquillo); Este Juzgador no la valora como medio probatorio, por cuanto la misma tiene carácter normativo y rige las relaciones de los trabajadores con el del referido Instituto. Así se Declara.
Folios 116 al 123, Marcados con la letra “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8 y “B9”, comprobantes de pagos, emanados ante la Oficina de Personal Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Centro Ambulatorio Tinaquillo). Documentales que este juzgador valora conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativos del pago de los servicios prestados narrados en el libelo de la demanda, evidenciándose la existencia de un vinculo laboral entre la actora y la accionada desde el año 2005. Así se decide.
Folios 124 al 131, Marcado con la letra “B 9”, “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5” y “C6”, Memorando Internos, emanados ante la Oficina de Personal Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Centro Ambulatorio Tinaquillo); Documentales que este juzgador valora conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativos, de la entrega de la ración de leche, conforme a lo establecido en el contrato colectivo, necesaria para las actividades desempeñadas las cuales abarcan, los periodos comprendidos entre el año 2005 y 2009, tiempos en los cuales presto servicio la actora para la demandada. Así se decide.
Folios 132 ,133 y 134, Marcado con la letra “D” y “E”, Documento en copia simple de fecha 05/10/2009, emanada ante la Oficina del Director, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Centro Ambulatorio Tinaquillo) y en copia simple de fecha 16/05/2005 emanado ante la Oficina del Director, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Centro Ambulatorio Tinaquillo). De los mismos se desprende una prestación de servicio de la actora desde el año 2005 al año 2009, Documentales que al ser adminiculadas con los otros de medios probatorios promovidos y analizados, se pudo determinar la prestación efectiva de servicio de la accionante de manera ininterrumpida desde el 01-01-2005. Así se declara.
Folio 135, Marcado con la letra “F”, Providencia Administrativa en copia simple, de fecha 20/07/2010, documento emanado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Siendo que existe providencia administrativa el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la actora, documento público administrativo al cual este juzgador le da valor probatorio, como consecuencia procedente el pago de los salarios caídos reclamados y la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece que la relación laboral entre las partes es desde el 2005. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.
MOTIVA.
Ahora bien, vistos los motivos de apelación de la parte actora y recurrente, este Tribunal a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Alega la parte recurrente, que la relación laboral, inició en fecha del 2005, tal y como se indica en el libelo de la demanda, que ello se puede evidenciar en las pruebas promovidas y no como indica la a quo, en el año 2006
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Corresponde a este Superior, determinar la fecha de inicio de la relación laboral, de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
Sobre este particular observa esta alzada, que el actor alego en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la parte accionada en fecha primero (01) de enero de 2005, indicado la a quo en la recurrida que la actora realmente comenzó a prestar servicios en fecha 16 de octubre de 2006 hasta la fecha del despido 03 de julio de 2009.
En este sentido conforme a los privilegios procesales que goza la Republica, conforme a la Ley, la demanda se entiende como contradicha en toda y cada una de sus partes, y conforme a la distribución de la carga de la prueba, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte actora probar los hechos que configuran sus pretensiones.
La Sala de Casación Social (Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003. Caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), donde se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral. “...El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”, las cuales han venido evolucionando y determinando, entre otras cosas: que para que opere la presunción de laboralidad contemplada en el articulo 65 de la ley sustantiva laboral, el actor debe demostrar la prestación de servicio; que según la inversión de la carga de la prueba, el demandado debe alegar y demostrar la inexistencia de la relación laboral, al no cumplirse con algunas de las condiciones exigidas en la Norma citada.
Ahora bien, del análisis probatorio de las documentales promovidas por la parte actora, esta Superioridad determino: que la ciudadana Ynirida Yalexi Perez Reyes, antes identificada presto sus servicios personales, por cuenta ajena y subordinación a la accionada de autos, que se desempeño en el cargo de Higienista Dental, que desempeño el referido cargo como suplente desde el 01 de enero de 2005, de manera ininterrumpida hasta 03 de julio del año 2009 fecha en que fue despedida.
En este sentido, no comparte esta Superioridad el criterio indicado por la a quo, en cuanto a que la relación laboral, inició en fecha 16 de octubre de 2006, quien indico que en el año 2005 hubo lapsos de interrupción en la prestación del servicio. Observado de las actas procesales, que la intención de las partes fue la de mantener una relación laboral ininterrumpida desde 01 de enero de 2005, conforme a lo alegado en el libelo, lo cual fue debidamente probado por la actora, en consecuencia procedente el recursos de apelación interpuesto. Así se declara.
Esta Alzada establece como fecha de prestación de servicio de la actora Desde el 01-01-2005 hasta el 03-07-2009. En consecuencia se modifica las fechas para los cálculos de los conceptos acordados en el fallo recurrido:
Tiempo de la relación laboral Desde el 01-01-2005 al 03-07-2009.
Cuatro (04) años y seis (06) meses y dos (02) días.
Prestación de antigüedad y días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su cláusula 22 establece 45 días de utilidades: lo que serán considerados para calcular la alícuota de utilidades:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración: el salario mensual
Año 2005
Salario mensual devengado Bs. 276,72 diarios Bs. 9,22
Alícuota bono vacacional = 7 días x 9,22 = 64,54/ 360 días = 0,17
Alícuota de utilidades = 45 días x 9,22 = 414,90 / 360 = 1,15
Salario integral= Bs. 10,70
Año 2006
Salario mensual devengado Bs. 512,33 diarios Bs. 17,07
Alícuota bono vacacional = 8 días x 17,07 = 136.56/ 360 días = 0,37
Alícuota de utilidades = 45 días x 17,07 =768.15 / 360 = 2,13
Salario integral= Bs. 19.57
AÑO 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 9 días x 20,49 = 184.41/ 360 días = 0,51
Alícuota de utilidades = 45 días x 20,49 = 922,00 / 360 = 2,56
Salario integral= Bs.23, 56
Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,67
Alícuota bono vacacional = 10 días x 26,67= 266,70 / 360 días = 0,74
Alícuota de utilidades = 45 días x 26,67 = 1200,1 / 360 = 3,33
Salario integral= Bs. 30,74
Año 2009:
Salario mensual devengado Bs. 959,08 mensual diarios Bs. 31,90
Alícuota bono vacacional = 11 días x 31,90= 350,90 / 360 días = 0,97
Alícuota de utilidades = 45 días x 31,90 = 1.435,50 / 360 = 3,98
Salario integral= Bs. 36,85
Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos de la siguiente forma:
Desde el 01-01-2005 al 01-01 2006: 45 días x 10,70 = Bs.481, 50
Desde el 01-01-2006 al 01-01- 2007: 62 días x 19.57 = Bs. 1.213,34
Desde el 01-01-2007 al 01-01-2008: 64 días x 23, 56 = Bs.1.507, 84
Desde el 01-01-2008 al 01-01-2009: 66 días x 30,74 = Bs. 2.028,84
Desde el 01-01-2009 al 03-07-2009: 30 días x 36,85 = Bs. 1.105,50
Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 6.337,02
Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
120 días x 36,85 = Bs. 4.422,00
60 días x 36,85 = Bs. 2.211,00
Total por Indemnización Bs. 6.633,00
Vacaciones trimestrales, conforma a la cláusula 80 de la Convención Colectiva. Las cuales serán calculadas con el último salario en virtud de no haber sido pagadas , ni disfrutadas su oportunidad.
Del 01-01-2005 hasta 30-03-2005 = 15 días
Del 01-04-2005 hasta 30-06-2005 = 15 días
Del 01-07-2005 hasta 30-09-2005 = 15 días
Del 01-10-2005 hasta 30-12-2005 = 15 días
Del 01-01-2006 hasta 30-03-2006 = 15 días
Del 01-04-2006 hasta 30-06-2006 = 15 días
Del 01-07-2006 hasta 30-09-2006 = 15 días
Del 01-10-2006 hasta 30-12-2006 = 15 días
Del 01-01-2007 hasta 30-03-2007 = 15 días
Del 01-04-2007 hasta 30-06-2007 = 15 días
Del 01-07-2007 hasta 30-09-2007 = 15 días
Del 01-10-2007 hasta 30-12-2007 = 15 días
Del 01-01-2008 hasta 30-03-2008 = 15 días
Del 01-04-2008 hasta 30-06-2008 = 15 días
Del 01-07-2008 hasta 30-09-2008 = 15 días
Del 01-10-2008 hasta 30-12-2008 = 15 días
Del 01-01-2009 hasta 30-03-2009 = 15 días
Del 01-04-2009 hasta 30-06-2009 = 15 días
Para un total de 270 días x Bs. 31,90 =
Total vacaciones: Bs. 8.631,00
Bono de fin de año: Cláusula 65, Trabajadores Suplentes que hayan trabajado de manera ininterrumpida.
Año 2005: 45 días
Año 2006: 45 días
Año 2007: 45 días
Año 2008: 45 días
Fracción Año 2009: 22,5 días
Total: 202.5 días x 31,90 = Bs. 6.459,75
Con relación al bono de alimentación. A los fines de establecer el numero total de cupones por mes, esta alzada comparte el criterio aplicado por la a quo, para su calculo, conforme a sentencia de fecha 10-07-2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra COPAVIN C.A y el ESTADO COJEDES
A decir se tomara en cuenta la cantidad de 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T, que multiplicados por los meses acordados, arrojará el total adeudado y deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.
Enero a diciembre 2005: 21 x 12 = 252
Enero a diciembre 2006: 21 x 12 = 252
Enero a diciembre 2007: 21 x 12 = 252
Enero a diciembre 2008: 21 x 12 = 252
Enero a junio 2009: 21 x 6 = 126
TOTAL CUPONES: 1.134 cupones x 0,25 UT Bs. 19,00 = . 21.546,00
Total a pagar Bs. 21.546,00
Salarios caídos: debiendo cancelar el patrono los salarios dejados de percibir en los términos establecido en la señalada Providencia Administrativa desde 21-07-2010 hasta 18-11-2010.
117 días x Bs.31,90 = Bs.3.732,30
TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 53.339,07).
Se ordena experticia complementaria al fallo a los fine de realizar el calculo de los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 03-07-2009, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, con exclusión de la cantidad ordenada con respecto al bono de alimentación, por cuanto el mismo deberá ajustarse a la sanción prevista en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores.
Queda en los anteriores términos modificada la sentencia recurrida, quedando firmes los demás puntos que no fueron objeto de apelación el presente recurso.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y Recurrente. En consecuencia se modifica el fallo recurrido en los términos supra señalados. Así Se Decide.



DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora y recurrente en contra de sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en consecuencia se modifica el fallo recurrido en los términos establecidos en la presente sentencia.
No hay condenatoria en Costa, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena notificar de la presente sentencia a ciudadano (a) Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2011.
El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veintisiete s minutos de la mañana (10:27 a.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
OAGR/zv/jjg
Exp: HP01-R-2011-000036.