REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 152°
SAN CARLOS 19 DE OCTUBRE DE 2011.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000058.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2011-000058, interpuesto por las Abogadas Adelaida Pérez Hernández y Milcys Beatriz Romero, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 89.154 y 67.778, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos NILDA CELINA GARCIA GARCIA, JOSE RUFINO CASTILLO ROJAS, LIGIA JOSEFINA OJEDA, ANGEL RICARDO RODRIGUEZ SANCHEZ, ALEXIS RAFAEL BARBERA ORTIZ, VICTOR JULIO SILVA, MANUEL SEGUNDO CASTILLO PEREZ, OSWALDO RAMON VASQUEZ, JOSE FRANCISCO HERRERA, CALLETANO PEREZ GAMEZ, GREGORIO ANTONIO SIERRALTA, ENRIQUE ELOY YUSTI, YILVER ARQUIMEDES RODRIGUEZ, JOSE INOCENTE SALAS BENAVENTA, JOSE DOMINGO FERNANDEZ CASTILLO, VICTOR JULIO VILLAZANA, RAFAEL FABIAN ROMERO, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, PEDRO ANTONIO RENGIFO GARCIA y RONY JAVIER SALAS PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.158.870, 9.532.970, 9.537.696, 7.539.593, 7.563.841, 7.563.751, 5.804.537, 8.674.213, 12.768.766, 8.666.612, 10.189.057, 4.099.780, 8.411.876, 9.537.944, 11.876.451, 9.532.916, 7.539.478, 5.210.444, 8.422.484 y 17.744.656, respectivamente, parte accionante en el asunto principal N° HP01-L-2011-000119, en juicio incoado en contra la empresa VENEZOLANA DE RADIADORES, S.A. (VERSA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, mediante la cual apela de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011), mediante la cual declaró el Desistimiento del Procedimiento.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes once (11) de octubre del año 2011, a las diez de la mañana (10:00a.m.),
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alegó
“Que el día previsto para la audiencia cuando se trasladaban a la sede del Tribunal, el vehiculo en el cual viajaban las apoderadas judiciales de la parte actora, colisionaron con una moto, produciéndose un altercado con varios motorizados. Que tales hechos afectaron el estado de salud de las apoderadas. Que en un caso hubo una crisis hiepertensiva. Que una de las apoderadas se encuentra de reposo post operatorio. Que las anteriores circunstancias impidieron a las abogadas comparecer a la audiencia.”
En la oportunidad de la réplica la parte accionada alegó:
“Que se desconoce el valor de las documentales promovidas en el presente recurso, que las mismas fueron emanadas de terceros y deben ser ratificadas en juicio por lo que se pide no sean valoradas. Que las abogadas se encontraban en el palacio ese día y no asistieron a la audiencia. Que se declare Sin Lugar el recurso y se confirme el fallo.”
En la oportunidad de la réplica la parte actora y recurrente alegó:
“Que se insiste en el valor probatorio de las documentales consignadas. Que el motivo de la incomparecencia esta debidamente probados. Que es falso que se encontraran en la sede del tribunal ese día.
En la oportunidad de la contra réplica la parte accionada y recurrente alegó:
“Que se desconocen las documentales por no ser ratificadas en juicios por los terceros que la suscriben que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social.
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
(Omissis)… Ciudadana Juez, vista la incomparecencia a la audiencia preliminar de los accionantes, así como la de sus apoderadas judiciales, solicito al Tribunal se aplique el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declare el desistimiento del procedimiento. Es todo”. Vista la incomparecencia de las partes actoras y de sus representantes judiciales a la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, esta Juzgadora en uso de sus facultades, de conformidad con el artículo 130 de la ley Adjetiva Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en DESISTIMIENTO del Procedimiento en el presente Juicio. ASI SE DECIDE. … (Omissis)
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al Caso Fortuito; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por Fuerza Mayor ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo a la prolongación de audiencia preliminar, prevista a celebrase en fecha 20 de septiembre de 2011, por motivos de fuerza mayor al presentárseles inconvenientes a las apoderadas judiciales de la parte actora al momento de trasladarse a la sede del Tribunal lo cual motivo reposo médico.
De las pruebas promovidas en el recurso:
Documentales:
Folios 09 al 28, Copias de constancias médicas, exámenes y planillas de seguro, este juzgador las desecha en virtud de haber sido consignadas en copia simple por el recurrente, por lo que carecen de valor probatorio. Así se declara.
Folio 42, documento privado, suscrito por José Heriberto Montilla, la cual conforme al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió haber sido ratificado en juicio por el tercero, esta Alzada la desecha y no la valora. Así se declara.
Folios 30 al 41, copias de constancias médicas emitidas por médico tratante del Hospital Egor Nucete, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y expediente administrativo emanado del Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, las cuales fueron certificadas por secretaria con sus originales, documentales que fueran impugnadas por la parte accionada. En este sentido este juzgador hace las siguientes consideraciones al respecto:
Respecto a la naturaleza de las documentales supra señaladas, las cuales emanan de funcionarios públicos; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que se trata de documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, a tal efecto cabe mencionar sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que señalo.
(Omissis)…”Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.” La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido: (…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Omissis)
Determinado lo anterior, observa este Superior, que los documentos público administrativo, son demostrativos de ocurrencia de un accidente de transito, el día 20 de septiembre, en el cual estuvo involucrado un vehiculo perteneciente a una de las apoderadas de la parte actora, de igual manera se evidencia de las referidas documentales que las ciudadanas Adelaida Pérez Hernández y Milcys Beatriz Romero, apoderadas judiciales de la parte actora, fueron atendidas en el Hospital Central de San Carlos, Estado Cojedes, por presentar problemas de salud ese mismo día (20/09/2011) ameritando, reposo médico la ciudadana Milcys Beatriz Romero, reposo médico por 72 horas y la ciudadana Adelaida Pérez Hernández, reposo por tres días.
Documentales que valoradas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y principio de la buena fe de las partes, se concluye que la parte actora y recurrente, demostró ante esta instancia Superior, eximente válidas de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, que encuadra esta dentro de las eventualidades del quehacer humano, les impidió asistir a la Audiencia, comprendidas dentro del caso fortuito o la fuerza mayor. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de septiembre, que declaro el Desistimiento del Procedimiento. En consecuencia se revoca el acta recurrida.
Se ordena la remisión del el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del Año 2011.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2011-000058.
OAGR/BP/JJG.-
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