REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 152°
SAN CARLOS 18 de octubre de 2011.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000060.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2011-000060, interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSE BRAVO, titular de la cédula de identidad N°. 6.058.673, debidamente asistido por la Abg. ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el IPSA bajo el N°. 54.044, parte actora en el asunto principal Nº HP01-L-2011-000147, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), que declaró el desistimiento del procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado en contra de la empresa Granzón y Arenas la Revolución C.A.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles viernes tres (03) de junio del año 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“Que el actor no compareció a la audiencia, en virtud de haberse traslados en trasporte publico a la audiencia y presento dolores lumbares. Que fue atendido en el Ipasme y se le dio constancia médica. Que la carretera entre Tinaquillo domicilio del actor y San Carlos sede de los tribunales presentan problemas lo cual hace difícil el traslado en transporte publico, lo cual causo problemas de salud al trabajador. Que lo anterior encuadra entre los hechos fortuitos o de fuerza mayo.

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:

“Que los documentos consignados emanan de un tercero y deben ser ratificados en juicio. Que los problemas en la carretera entre San Carlos Valencia, no impiden el traslado de las partes a la audiencia, como si asistió uno de los apoderados de la accionada que tiene su domicilio en Tinaquillo. Que se debe de declarar Sin Lugar el recurso.”

En la oportunidad de la Réplica la parte actora y recurrente alego:

“Que no es lo mismo trasladarse en carro particular que en un transporte público. Que la constancia médica fue dada en el Ipasme, pero aparece con el membrete del médico que lo atendió que labora en ese organismo. Que pide se declare Con Lugar el recurso .”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:

“Que no hubo impedimento para que el actor llegare a la hora prevista de la audiencia. Que se debe desechar lo alegado en la audiencia por el actor.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… estando en representación de la empresa accionada su apoderada judicial Abg. DAISY GARCIA MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el No- 103.957, representaciones y facultades que se evidencia en Instrumento Poder que se ordena agregar a las actas en copia simple, el cual fue cotejado con su original por esta Juzgadora quien verificó su autenticidad, reunidos con el objetivo de dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día de hoy en el presente asunto N° HP01-L-2011-000147. Seguidamente el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, le manifestó a esta Juzgadora que al momento de anunciar la audiencia, solamente se encontraba presente la apoderado judicial de la demandada, situación que fue verificada por esta Sentenciadora. Una vez en la Sala de Mediación, se le otorga el derecho de palabra a la apoderada judicial de la empresa, quien expuso: “… Ciudadana Juez, vista la incomparecencia a la audiencia preliminar del accionante, ni por sí, ni por medio de su apoderada judicial, solicito al Tribunal se aplique el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declare el desistimiento del procedimiento. Es todo”. Vista la incomparecencia de la parte actora y de su representante judicial a la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, esta Juzgadora en uso de sus facultades, de conformidad con el artículo 130 de la ley Adjetiva Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en DESISTIMIENTO del Procedimiento en el presente Juicio. ASI SE DECIDE …(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo a la de audiencia preliminar, prevista a celebrase en fecha 20 de septiembre de 2011 a las 11:00 a.m. Por cuanto ese día cuando se trasladaba en transporte público a la sede del Tribunal desde la ciudad de Tinaquillo, sufrió problemas de salud, por lo que tuvo que ser atendido, indicando como causa justificada de incomparecencia el caso fortuito o de fuerza mayor.
Habiéndose estableciéndose los parámetros, quien aquí decide proceden a decidir conforme a lo alegado y probado en el presente recurso:
Documentales:
Al Folio 09, del recurso: Instrumento denominado Constancia Médica, documento privado emanado de tercero.
Conforme a lo anterior y como quiera que se pretende justificar la incomparecencia de la demandada trayendo a los autos instrumentos privados, esta Superioridad debe efectuar las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que seguidamente se exponen:
El legislador ha clasificado los medios de prueba escritos en dos bloques constituidos, en primer término, por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fé pública, y en segundo lugar, por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario público, sino que se suscribe en presencia de éstas.
En este sentido el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

Ha sido criterio reiterado de, la Sala de Casación Social, en cuanto a la ratificación de los instrumentos privados mediante el testimonio del tercero, ver sentencia 1742 de fecha 15 de diciembre de 2010, que indico:
(Omissis)..…Esta Sala aunque estima que la valoración de las pruebas depende de la soberana apreciación de los jueces de instancia, ha realizado una exhaustiva revisión del material probatorio cursante en autos y de lo concluido por el juzgador de alzada con respecto a dichas pruebas.
En primer lugar, advierte la Sala, que el recurrente ha expuesto que “con solo constar en autos el certificado médico de los GALENOS es prueba suficiente para declarar con lugar la apelación y no someter la prueba al contradictorio procesal”; ahora bien, tal afirmación resulta errada a la luz de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:
Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.
En consecuencia, el sentenciador de la recurrida actuó apegado a derecho al ordenar que los certificados médicos presentados fueran ratificados con los testimonios de quienes los suscribieron, y es justamente de estas pruebas de donde surgen las contradicciones que no permitieron que la jueza de alzada se formara la convicción necesaria para determinar que en la presente causa la incomparecencia a la audiencia preliminar fue producida por un hecho fortuito o de fuerza mayor… (Omissis)

En el caso de autos, como ya se señaló, la parte accionante alega que el ciudadano Eduardo José Bravo, presentó problemas de salud que le impidieron hacer acto de presencia en la audiencia preliminar, consignado como soporte probatorio de sus dichos, documental contentivas de constancias médicas, sin embargo, esta Superioridad al apreciar y valorar las documental indicada al presente proceso a los fines de justificar la incomparecencia de la parte actora al acto, observa que las mismas constituyen instrumentos privados emanados de terceros que no son partes en el presente juicio, por lo que consecuencialmente y conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta Alzada debe desechar esta documental. Así se declara.
Concluyendo esta Superioridad que la parte apelante no logró demostrar las razones que motivaron su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que en la presente apelación se deben desestimar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, siendo declarado Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. Por lo que se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de septiembre del año 2011, que declaro el Desistimiento de la demanda por motivo de Cobro De Prestaciones Sociales, incoada en contra de la empresa Granzón y Arenas la Revolución C.A.. En consecuencia se confirma la decisión recurrida.
No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del Año 2011.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ



EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.



HP01-R-2011-000060.
OAGR/JJG.-