REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 152°
SAN CARLOS 11 de octubre de 2011.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000051.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2011-000024, interpuesto por la Abogada Fátima Sandoval, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 106.265, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE NASER, C. A., parte demandada en el asunto principal N° HP01-L-2011-000111, del juicio incoado por los ciudadanos ELISEO JOSE AGUILAR AULAR y AGUSTIN RAFAEL ANDRADE SOTO, por motivo de diferencia de cobro de prestaciones sociales, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011), que declaro la admisión de los hechos y con lugar la demanda.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día lunes tres (3) de octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;



En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se apela de la decisión que declaro la admisión de los hechos y con lugar la demanda, por cuanto se violó lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Que el alguacil que practico la notificación, indicó que hubo error en la dirección indicada, la Juez solicita a la parte actora que indicara la dirección correcta de la demandada, pero en indica la misma del libelo, por lo que nuevamente la Juez se lo solicita, y mediante diligencia indica la dirección correcta de su representada y a su vez la aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso no era aplicable el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que solo se aplica supletoriamente normas, cuando la ley no lo prevé, pero en el presente caso la notificación esta prevista en el artículo 126, y no se practico conforme a la norma. Que se debió notificar en la dirección indicada y no aplicar supletoriamente otra norma. Que solicita se revoque la decisión y se declare con lugar el recurso.

En la oportunidad de la Réplica la parte actora alego:

“Que si era procedente la aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que el día de la audiencia la apoderada judicial de la parte accionada se encontraba en la sede del tribunal, que pudo comparecer a la audiencia, que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación.”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada y recurrente alego:

“Que si se encontraba en la sede del tribunal ese día, pero atendiendo otra causa la cual tenía fijada audiencia para ese día que, pero se entero de la presente causa fue ese mismo día. Que se debió notificar en la dirección señalada por la parte actora.”

En la oportunidad de la Contra Réplica la parte actora alego:

“Que se le indico a la parte accionada el día de la audiencia que compareciera, pero esta se negó. Que si tenía conocimiento del asunto, por lo que se debe ratificar el fallo.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… En fecha 29 de julio del año 2011, siendo las 09:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia de la Abg. IVYS ROSA MORILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.953, en representación judicial de los accionantes de autos, facultades que se evidencia en las actas. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, la sociedad mercantil TRANSPORTE NASER, C.A, en la personas de sus representantes legales, quienes no asistieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, a pesar de estar debidamente notificados, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo integro, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo hecha la aclaratoria al principio de este fallo, es por lo que el mismo se publica con fecha 09 de agosto del añ0 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.( Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Alegó la parte accionada y recurrente, que apela de la sentencia, por violar los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la errónea aplicación del artículo 11 ejusdem, al ordenar la publicación de cartel de notificación conforme al 233 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenarse la notificación de la demandada en la dirección indicada por la actora al ser requerida por la a quo, en virtud del error en cuanto al domicilio indicado en el libelo.
Al respecto Observa este Juzgador lo siguiente:
Se aprecia del libelo de la demanda que la parte accionada, señala como dirección a los efectos de la notificación de la accionada: Prolongación de la calle Plaza, sector Buenos Aires, Frente al Complejo deportivo Rubén Soto y la estación de radio pueblo 101.5 F.M. de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes . Folio 13.
El ciudadano alguacil una vez se traslado a dicha dirección, señalo en diligencia de fecha 06 de junio de 2011, que la notificación fue negativa por datos erróneos en la dirección, exhortando la a quo a la actora indicar la dirección correcta de la accionada. Folio 36 y 40.
En este orden, la actora mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2011, responde al Tribunal, pero la Juez mediante auto de fecha 10 de junio de 2011, le indica a las apoderadas judiciales de la parte actora, que nuevamente habían indicado la misma dirección del libelo, exhortando nuevamente a que consignaran la dirección correcta. Folios 42 al 43.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2011, las apoderadas judiciales de la parte actora, señalan al Tribunal que la dirección de la accionada es La Carretera Tinaquillo-Tinaco, Troncal 005, Edificio Coninveca C.A., Oficina Principal, Sector los Apamates, Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes y a su vez se notifique por prensa a la accionada conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado esto ultimo por la a quo mediante auto de fecha 11 de julio de los corrientes. Folios 45 y 46.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación debe hacerse, conforme a la norma en comento en los siguientes términos:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…(Omissis)

En este sentido, en cuanto a la validez de las notificaciones la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, ha señalado lo siguiente:
Sentencia N° 371 del 12 de Marzo de 2008 Sala Constitucional la cual remite a la decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, donde estableció: “….Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

Esto no significa que sea la única y exclusiva fórmula sacramental que se disponga para traer al proceso a la parte demandada, dado que la misma ley adjetiva laboral preceptúa en el mismo artículo 126 y en el 127, otras posibilidades de notificación, como por ejemplo la Notificación a través de Medios Electrónicos, la Notificación mediante Notario Público y la Notificación por Correo Certificado. Y así se declara.
Ahora bien, en el presente caso observa este Juzgador, que la a quo solicitó correctamente a la actora, la dirección en donde se pueda notificar a la demandada de autos, visto que los datos aportados en el libelo de demanda eran erróneos, quien luego de varias exhortaciones indica la dirección correcta, pero la a quo de manera inexplicable sin agotar la notificación estipulada en la Ley adjetiva laboral en su artículo 126, aplica supletoriamente la notificación por prensa prevista en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil a solicitud del la parte actora.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 precisó:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”.

Del contenido de la sentencia, es evidente que es deber del Juez como director del proceso, hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos, evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.
Por lo que en el presente caso resulta evidente, que la Juez a quo, al no practicar la notificación conforme a lo indicado en el artículo 126 ejusdem, subvirtió el orden público procesal, por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR, el recurso intentado por la parte demandada recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesario la notificación de las partes por estar a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada y recurrente, en contra de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011). Por lo que se revoca el fallo recurrido. Se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los once (11) días del mes de octubre del Año 2011.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta y siete minutos de la mañana (08:37 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
























HP01-R-2011-000051.
OAGR/ JJG.-