JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 781-11

EXPEDIENTE Nº: 0887

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: AMADA RODRÍGUEZ DE ROJAS, YARINETT DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN MORENO AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.536.118, V-16.543.029 y V-14.324.915

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, RAFAEL ARTURO RODRÍGUEZ, HÉCTOR ENRIQUE PÉREZ REYES, ANA MARÍA AROCHA y GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA, I.P.S.A. Nros. 15.970, 70.023, 129.781, 135.525, 108.049 y 142.721

DEMANDADO: CORPORACIÓN RR.PP, C.A., sociedad mercantil domiciliada em Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2004, bajo el Nº 40, en la persona de su director y representante estatutario, ciudadano ALFIERI HONI TAPIA TOLENTINO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.762.238

MOTIVO: DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (apelación de sentencia interlocutoria).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Héctor Enrique Pérez Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró extinguida la instancia ex officio (de oficio) por haber operado la perención; en el juicio por Daño Moral derivado de Accidente de Tránsito, intentado por las ciudadanas Amanda Rodríguez de Rojas, Yarinett del Carmen Rojas Rodríguez y María del Carmen Moreno Aguilar, contra la sociedad mercantil Corporación RR.PP., en la persona de su director y representante estatutario, ciudadano Alfieri Honi Tapia Tolentino.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho la parte apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Amanda Rodríguez de Rojas, Yarinett del Carmen Rojas Rodríguez y María del Carmen Moreno Aguilar, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 09 de junio de 2011.
Admitida la demanda, por auto de fecha 14 de junio de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2011, el abogado Gustavo Enrique Pineda, apoderado actor, consignó emolumentos para los fotostatos de la compulsa correspondiente a la citación de la demandada y solicitando sea designado como correo especial.
En fecha 27 de junio de 2011, compareció el abogado Héctor Pérez, en su carácter de autos, designado como correo especial en la presente causa, dándose por juramentado ante el juez, procediendo el tribunal a hacerle entrega del oficio con el despacho y la compulsa de citación librada a la demandada.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2011, declaró extinguida la instancia ex officio (de oficio) por haber operado la perención; apelando de la anterior decisión el abogado Héctor Pérez.
En fecha 21 de julio de 2011, el abogado Héctor Pérez, consignó comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar que el 13 de julio de 2011, dentro del lapso oportuno de treinta (30) días luego del auto de admisión de la demanda, la parte demandante cumplió con sus obligaciones para que se materializara la citación del representante legal de la demandada.
Por auto de fecha 27 de julio de 2011, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 05 de agosto de 2011, bajo el Nº 0887.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 16 de septiembre de 2011, se fijó el décimo (10º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha 30 de septiembre de 2011.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2011, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
En la oportunidad de presentar los informes, el apoderado judicial de las demandantes, expresó lo siguiente:
“…el juez a quo comete una errónea interpretación del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al ignorar por completo que la invocada disposición castiga con la perención breve es cuando el demandante dentro del lapso de los treinta (30) días luego de la admisión de la demanda no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…
…Ahora bien, una vez que el designado correo especial recibió los recaudos citatorios para entregarlos ante el comisionado, lo más lógico, sensato y racional era que el a quo esperara el resultado de las actuaciones correspondientes realizadas ante el comisionado por cuanto sólo tales actuaciones le proporcionarían los elementos probatorios pertinentes para verificar si la actora fue omisa o no en la consecución de la citación de la demandada; pero ocurre que adversamente el juez de la causa sin conceder el más mínimo compas (sic) en espera de ese resultado, al exactamente día siguiente del vencimiento de los treinta (30) días luego del auto de admisión de la demanda profiere su sentencia de perención, siendo que en el expediente aparecía plenamente comprobado el requisito más esencial exigido para el logro de la citación del demandado en materia civil, como lo es el pago de los gastos para el fotostato de la compulsa, obligación que se cumple estrictamente ante el Tribunal de la causa, tal y como lo tiene reiterado la doctrina de la Sala de Casación Civil en materia de perención breve. Igualmente en esa misma compulsa cuya certificación se sufragó oportunamente, estaba plenamente cumplida la obligación de la indicación de la dirección en donde se realizaría la citación de la demandada…
…Se evidencia pública y determinadamente del folio 169 del presente expediente, que el 21 de julio de 2011 comparece por ante el tribunal de la causa el designado correo especial y mediante diligencia consigna el comprobante de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, asunto principal Nº AP-31-C-2011-002806, debidamente suscrito por el coordinador de la unidad el día 13 de julio de 2011, vale decir, ante de los treinta (30) días luego de admitida la demanda, lo que demuestra el inusitado apresuramiento del a quo en proferir su drástica sentencia…”
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Hay que resaltar que para declarar la nulidad del acto presuntamente irrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la trasgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (resaltado añadido).

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso, impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, de fecha 06 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda, o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, la referida Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (caso: J.A. D’Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros):

“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”

Se pone en evidencia, el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica.
En este orden de ideas, se puede observar en las actas procesales, la siguiente secuencia:
1.- En fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la presente causa;
2.- En fecha 14 de junio de 2011, dicta auto de admisión de la demanda, asimismo, libra la compulsa para la notificación del demandado;
3.- En fecha 17 de junio de 2011, la parte demandante consigna los emolumentos necesarios para los fotostatos respectivos;
4.- En fecha 27 de junio de 2011, el tribunal juramenta al abogado Héctor Enrique Pérez Reyes, como correo especial;
5.- En fecha 15 de julio de 2011, el juzgado a-quo, dicta sentencia, declarando extinguida la instancia ex officio (de oficio), por haber operado la perención;
6.- En fecha 21 de julio de 2011, el abogado Héctor Enrique Pérez Reyes, fungiendo como correo especial y apoderado actor, consignó original de comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (asunto Nº AP31-C-2011-002806), de fecha 13 de julio de 2011, suscrito por el coordinador de la unidad.
La parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento del mismo, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, en cónsona satisfacción con las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo este el “instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Ahora bien, constata esta superioridad del análisis de las actas procesales, que el auto que declaró la admisión de la demanda, tuvo lugar el 14 de junio de 2011, y por otro lado, en sentencia de fecha 15 de julio de 2011, se declara la perención breve de la instancia, por no haber cumplido con la práctica de la citación en el término, expresando, que hasta el 14 de julio de 2011, se cumplió el lapso de treinta días establecido en el artículo 267, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la perención breve.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En sentencia Nº 071, de fecha 28 de febrero de 2011 (exp. Nº 10-232), la Sala de Casación Civil, estableció:

“…Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente: (Negrillas y subrayado de la Sala).
“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ” (Negrillas de la Sala).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
...omissis...
Por otro lado, esta Sala estima prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, en este sentido el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado de la Sala).
En idéntico sentido se ha consagrado el proceso en la ley que rige nuestro Máximo Tribunal, así tenemos, que el párrafo primero del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial…”

No obstante ello, esta juzgadora considera, que el actor había sido diligente al estar atento al resultado de las gestiones de citación, al consignar los emolumentos necesarios para la compulsa y gestionar a través de un correo especial todo lo concerniente a la realización de la citación, por lo que considera quien decide, que el actor realizó las gestiones necesarias a los fines de cumplir con la citación, todo con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, del que se desprende, que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, la referida sentencia anteriormente mencionada, expresó:

“…De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados (Negrillas y subrayado de la Sala)…”
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta superioridad, que aun cuando en el lapso que consideró el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no se consignó la notificación efectiva del demandado, es necesario insistir, que la parte demandante además de consignar los emolumentos necesarios, en fecha 17 de junio de 2011, se juramentó correo especial, a los fines de agilizar la citación, en fecha 27 de junio de 2011, y por último, debe señalarse, que se consignó en fecha 21 de julio de 2011, el comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (asunto Nº AP31-C-2011-002806), de fecha 13 de julio de 2011, suscrito por el coordinador de la unidad.
En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión alguna de las partes en el presente juicio, por consiguiente, debe ser declarada con lugar la apelación, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Héctor Enrique Pérez Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2011, proferida por el tribunal de la causa; en el juicio por Daño Moral derivado de Accidente de Tránsito, intentado por las ciudadanas Amanda Rodríguez de Rojas, Yarinett del Carmen Rojas Rodríguez y María del Carmen Moreno Aguilar, contra la sociedad mercantil Corporación RR.PP., C.A., en la persona de su director y representante estatutario, ciudadano Alfieri Honi Tapia Tolentino. Segundo: REVOCA, la sentencia de fecha 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró extinguida la instancia ex officio (de oficio) por haber operado la perención. En consecuencia, ORDENA, la reposición de la causa, al estado en que quedó al momento de practicar la citación de la parte demandada. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).


La Secretaria


Interlocutoria (Tránsito)

Exp. Nº 0887

MBMS/MRR.