JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 779-11

EXPEDIENTE Nº: 0885

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: RUBÉN JOSÉ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.999

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: ANA MARÍA AROCHA MERCADO, EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ y GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, I.P.S.A. Nros. 108.049, 70.023 y 15.970

DEMANDADO: CÉSAR JOSÉ GUERRA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.158

DEFENSOR JUDICIAL: Abogado: JUAN CARLOS SILVA MALPICA, I.P.S.A. Nº 74.040

TERCERO OPOSITOR: INVERSIONES FREGO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 70, tomo 3-A, de fecha 29 de julio de 2003

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JULIO LAURENCIO CASADIEGO PACHECO, JULIO RAMÓN CASADIEGO PACHECO y JULIO RAMÓN CASADIEGO, I.P.S.A. Nros. 86.263, 78.549 Y 6.696

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (apelación de sentencia interlocutoria).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ana María Arocha Mercado, endosataria en procuración y apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la oposición planteada por el tercero opositor, sociedad mercantil Inversiones Frego, C.A., levantando, en consecuencia, la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, y revocando el embargo ejecutivo practicado el 10 de mayo de 2011, realizado sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en el construidas; en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por la abogada Ana María Arocha Mercado, endosataria en procuración del ciudadano Rubén José Aponte, contra el ciudadano César José Guerra Torrealba.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho la parte apelante, así como también, el tercero opositor; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la abogada Ana María Arocha Mercado, endosataria en procuración del ciudadano Rubén José Aponte, ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 01 de octubre de 2009.
Admitida la demanda, por auto de fecha 13 de octubre de 2009, se decretó la intimación del demandado.
El Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2010, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda.
Definitivamente firme como quedó la sentencia, por auto de fecha 15 de abril de 2011, se ordenó la ejecución forzosa de la misma, acordándose librar mandamiento de ejecución, a los fines de practicar medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del ejecutado hasta cubrir el doble de la suma demandada.
En fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ejecutó la medida de embargo decretada en el presente juicio, sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, propiedad del ejecutado César Guerra.
En fecha 31 de mayo de 2011, compareció el ciudadano Bernardo Freitas de Gouveia, en su carácter de administrador-representante de la sociedad mercantil Inversiones Frego, C.A., tercero opositor, a los fines de oponerse al embargo ejecutivo del inmueble propiedad de su representada.
Por su parte, la apoderada actora presentó escrito de impugnación y oposición a la pretensión del tercero.
Abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentaron sus escritos de pruebas, siendo admitidas, por autos de fecha 08 y 20 de junio de 2011.
El Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2011, declaró con lugar la oposición planteada por el tercero opositor; apelando de la anterior decisión la abogada Ana María Arocha Mercado, en su carácter de autos, oyéndose la apelación en un solo efecto, acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 28 de julio de 2011, bajo el Nº 0885.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 05 de agosto de 2011, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, tanto por la parte apelante, como por el tercero opositor, en fecha 22 de septiembre de 2011; presentando el apoderado actor, observaciones a los informes de la contraparte.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2011, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el informe consignado por la parte accionada del presente recurso de apelación, pasa a esta juzgadora analizar los siguientes puntos.
En la oportunidad de presentar los informes, el apoderado judicial del demandante, expresó lo siguiente:
“…la referida medida provisional proferida por el a quo quedó definitivamente firme, no habiendo comparecido tercero alguno a formular oposición alegando que el bien inmueble le pertenecía, así como tampoco se suscitó la oposición o contención del propio demandado César José Guerra Torrealba. Por otra parte, una vez participado el ciudadano Registrador Inmobiliario sobre el decreto de la medida, éste no acusó a la Jueza a quo advertencia alguna sobre que el inmueble no le perteneciera según los asientos registrales al demandado ejecutado, o sobre de que el documento que acreditaba la propiedad de éste sobre el inmueble presentara estampada notas marginales que gravaran o enajenaran la misma, lo que demuestra de nuestra parte la evidente y franca buena fe con la que actuamos cuando solicitamos la medida provisional produciéndole al a quo el documento de propiedad del demandado…
…producida la sentencia definitiva de fondo y su experticia complementaria del fallo en contra del hoy ejecutado, el a quo decretó embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad, recayendo dicha medida en exactamente el mismo bien inmueble propiedad del ejecutado, la cual fue llevada a la práctica en fecha 10 de mayo de 2011. Una vez regresadas al a quo las actuaciones ejecutivas correspondientes, se continua con la ejecución forzosa y el 23 de mayo de 2011 solicitamos la designación de los expertos que justipreciarían el inmueble embargado ejecutivamente para el consecuente remate. A tal altura se pone en evidencia la maliciosa trama entre el ejecutado y le (sic) sedicente tercera opositora cuando es luego de ese largo transcurso de tiempo, el 31 de mayo de del presente año aparece repentinamente ésta última alegando ser propietaria del bien inmueble objeto de ejecución forzosa, desatándose una incidencia de oposición en donde ahora el a quo permitió flagrantemente violaciones al debido proceso regulatorio de oposición de medidas que culminó con la declaratoria con lugar de la oposición y condenó en costas a mi mandante…
…la pretendida tercera opositora no presentó la referida prueba fehaciente en la oportunidad preclusiva de interponer su oposición. Esta conducta maliciosa de la sedicente tercera opositora y abiertamente aceptada por la a quo, es decir, la de presentar el original en el último día de la articulación probatoria, proporciona como resultado la evidente extemporaneidad de la presentación de la prueba fehaciente ya que la articulación probatoria que ordena abrir el referido artículo 546 ejusdem no alcanza al tercero opositor en lo referente a esa prueba…
…pese a todas las violaciones no sólo denunciadas sino públicamente comprobadas con las mismas actas procesales, la a quo le concedió pleno valor al documento írritamente incorporado al proceso de la incidencia, partiendo primeramente de un evidente falso supuesto, grave vicio que deviene totalmente nula a cualesquiera tipo de sentencia por incidental que sea…
…no existe en autos ninguna certificación de ese documento por parte de la secretaria del tribunal, ni legalmente podía hacerlo púes (sic) es un documento que no ha sido autenticado o autorizado por ante ese tribunal de la causa. Más adelante en la misma sentencia la a quo hace referencia a que la tercera opositora presentó el documento original el 20 de junio de 2011 por lo que si por esa vía le dió (sic) valoración a dicho documento la jueza convalidó en total perjuicio de mi mandante una situación totalmente prohibida por la Ley, cual sería la de que supuestamente dicho original se había presentado conjuntamente con el escrito de oposición y se devolvió a su promovente, luego se volvió a promover cuando ya no había la más mínima oportunidad de tacharlo o impugnarlo por la parte ejecutante…
…En conclusión: a) La sedicente opositora no presentó la prueba fehaciente en la oportunidad de su oposición; b) La copia fotostática simple que presentó fue oportunamente impugnada, en consecuencia no debe tenerse como fidedigna; c) La a quo incurrió en un evidente falso supuesto cuando en su sentencia asevera que el documento fue acompañado en original en la oportunidad de presentar el escrito de oposición, lo que es rebatido determinantemente por la propia secretaria del tribunal; d) La a quo al valorar un documento presentado extemporaneamente (sic), le violentó el derecho a la defensa a nuestro mandante como ejecutante por cuanto le cercenó la oportunidad de tacharlo, desconocerlo o impugnarlo y e) Con este proceder a su vez la a quo convalidó un flagrante perjuicio ocasionado por una de las partes, situación expresamente prohibida por la Ley…”
En el presente proceso, la finalidad de este Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Analizado el iter procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa, que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que ordenó la liberación del bien inmueble, identificado en autos, como bien objeto de la oposición, de los efectos de la medida de embargo decretada en la presente causa, restituyéndolo a su estado normal, se encuentra ajustada a derecho.
En efecto, de la revisión detenida del expediente se puede constatar, que la pretensión del tercero es oponerse a la medida de embargo decretada en el juicio principal, la cual, según su dicho, fue practicada contra un bien de su propiedad y no del demandado, supuesto de hecho que se encuentra previsto en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y que tiene prevista su tramitación según lo previsto por los artículos 377 y 546 eiusdem.
En el presente caso, una vez trasladado y constituido el tribunal, se levantó acta de embargo ejecutivo, en la que se dejó constancia del bien sobre el cual recayó la medida, siendo este, un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la avenida Miranda, jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, distinguido con el Nº 10-37, con una superficie de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts.) de frente por cuarenta y tres metros con ochenta y ocho centímetros (43,88 mts.) de fondo, lo que hace un área aproximada de trescientos sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (368,59 m2), cuyos linderos y demás especificaciones son los siguientes: Norte: con casa, paredes divisorias y solar de Cointa Aguilar de Weber, existiendo un martillo por este viento; Sur: con casa que es o fue de Elvira de Bolívar, Este: solar que es o fue de las hermanas Montiel, y, Oeste: con calle Miranda.
Posteriormente, cuando la causa se encontraba en estado de remate, la sociedad mercantil Inversiones Frego, C.A., se presentó como tercero opositor al embargo, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”

En virtud de lo establecido en la norma anteriormente trascrita, el tribunal de la causa ordenó la suspensión del embargo y abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, en la cual, la representación judicial del tercero opositor presentó en la oportunidad legal correspondiente, escrito de pruebas, entre las cuales, fueron promovidas las siguientes:
Pruebas Promovidas por el Tercero Opositor.
1.- Prueba documental: Acompañó a su escrito, documento contentivo de registro de comercio de la sociedad mercantil Inversiones Frego, C.A., inscrita bajo el Nº 70, tomo 3-A, de fecha 29 de julio de 2003, en consecuencia, al tratarse de un documento público, y no haber sido tachado, esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Documento de compra-venta del terreno y bienhechurías, debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 44, folios 357 al 361, tomo II, protocolo primero, de fecha 21 de mayo de 2009, en consecuencia, al tratarse de un documento público, y no haber sido tachado, esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada.
No presentó ningún medio de pruebas.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante.
1.- Documento de compra-venta del terreno y bienhechurías, debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 37, folios 244 al 247, tomo III, protocolo primero, de fecha 26 de junio de 2006, en consecuencia, al tratarse de un documento público, y no haber sido tachado, esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia de las notas marginales que lleva el Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en consecuencia, al tratarse de un documento público, y no haber sido tachado, esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.- Oficio Nº 31900044, emanado del Registro Público del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en el cual manifiesta, entre otras cosas, que: “…Ahora bien, según el Despacho (sic) Subsanador (sic) y conforme a lo dispuestos (sic) en los artículo (sic) 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se pudo subsanar la inscripción o protocolización de dicho asiento Registral (sic) en su momento por las autoridades correspondientes, visto que en primer lugar la venta fue realizada por ante la Notaria (sic) Publica (sic) del Municipio Tinaquillo, en fecha 13 de junio de 2008, EXISTIENDO PARA ESE MOMENTO UNA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (sic), segundo que dicha venta se protocoliza hábilmente apenas se produce la liberación de otra MEDIDA (sic) y tercero que por error (desconociéndose si de manera intencional o no) NO SE ASIENTA EN EL DOCUMENTO LA NOTA MARGINAL DEBIDA (sic)…”; en consecuencia, y por no haber sido tachado, esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Una vez valoradas las pruebas presentadas por el tercero opositor al embargo en la presente causa, y vista la exigencia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se tiene, que el tercero para oponerse al embargo debe presentar prueba fehaciente que demuestre la propiedad del bien objeto de oposición, por lo que considera oportuno y necesario esta superioridad, pasearse de modo pedagógico por las normas que rigen la institución del derecho a la propiedad en nuestro derecho venezolano.
Así tenemos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza en su artículo 115 el derecho a la propiedad, cuando establece: “…Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes” (subrayado del tribunal).
Por su parte, el artículo 545 del Código Civil, establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Por otra parte, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2005, refiriéndose al derecho de propiedad, lo siguiente:

“(…) los principales atributos del derecho de propiedad son: uso, goce, y disposición. La doctrina describe la facultad de usar como aquella que consiste, “en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de la necesidad del titular; por actuación de las ventajas que es susceptible de proporcionar sin tomar los frutos ni realizar una utilización que comporte su destrucción inmediata (…) mientras que el goce: “(…) se concentra en la facultad de percibir los frutos y los productos que la cosa genera (…)”

Podríamos concluir entonces, que la propiedad es a la sazón un derecho real, que implica el uso, goce y disposición de la cosa, en este orden de ideas, establece el artículo 525 del Código Civil:

“Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles.”

Establece el autor Emilio Calva Baca, en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, que: “…comparando los conceptos de cosa y bien, tiene más amplitud y extensión el concepto de bien, pues, mientras por cosas se entiende sólo las corporales (un predio, un animal, un vestido, una nave o una mercancía), por bien se entiende, además de las cosas corporales, los derechos de esta, es decir, “bien” es todo aquello que procura al hombre una utilidad siendo objeto de apropiación…”
Los bienes a su vez se clasifican en dos grandes grupos, que son los: 1.- Bienes muebles y 2.- Bienes inmuebles; los inmuebles pueden ser: a.- Por su naturaleza, b.- Por su destinación, o, c.- Por el objeto al que se refieren; mientras que los bienes muebles pueden ser: a) Por su naturaleza, o, b.) Por su objeto.
En este caso concreto, el tercero opositor al embargo, manifestó, que el terreno objeto del embargo le pertenece, mediante documento debidamente registrado y protocolizado con fecha anterior al embargo ejecutivo, todo de conformidad con el supra citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; dicha norma exige que para que se suspenda el embargo y proceda la oposición, debe presentarse “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido” y, a tales efectos, se abrió una articulación probatoria, en la cual, la parte opositora, tuvo la oportunidad de presentar las pruebas que demostraran la propiedad del bien inmueble; en consecuencia, la oposición formulada por el tercero opositor debe prosperar. Así se decide.
Por otra parte, la tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa. En tal sentido, los ordinales 1º y 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546…”

De la norma anteriormente transcrita se observa, que estamos en presencia de una tercería de mejor derecho, o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados”.
Ahora bien, cursa por ante este Juzgado, demanda (cobro de bolívares por intimación) interpuesta por Rubén José Aponte (actor) contra Cesar José Guerra Torrealba (demandado), en la que interviene la sociedad mercantil Inversiones Frego, C.A. (tercero opositor), contra los contendientes en el citado juicio, contenido en el expediente Nº 2471-09. En la demanda en referencia se dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la acción de cobro de bolívares por intimación, en consecuencia, si se ejecutara dicha sentencia se violarían el derecho a la defensa y garantías al debido proceso a la sociedad mercantil Inversiones Frego, C.A., toda vez que la misma no fue parte en dicho juicio, mal puede entonces ejecutarse una sentencia, afectando derechos de un tercero que no fue parte en el juicio en análisis.
La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, en el caso de la tercería, con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra Julio César Chacín Lander).
Cuando se habla de la sentencia ejecutada, es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria.
Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada, puede el tercero introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.
Evidentemente, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercero y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.
Ahora bien, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo contemplado en los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
(Omissis)
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca…”

De manera que, el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico, en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
Además, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de agosto de 1994 (caso: José Ignacio Bustamante Ettedgui y Otro Vs. Jesús Paulino Álvarez), estableció lo siguiente:

"…La oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé caución suficiente para suspender la ejecución.
Una vez culminadas las diligencias de ejecución con el remate del bien, concluye el proceso, y por mandato del artículo 584 del mismo Código, el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria; por lo tanto, el Juez de alzada no hizo más que restablecer la legalidad infringida…"

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la oposición planteada por el tercero opositor, sociedad mercantil Inversiones Frego, C.A., levantando, en consecuencia, la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, y revocando el embargo ejecutivo practicado el 10 de mayo de 2011, realizado sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en el construidas, ubicado en la avenida Miranda del Municipio Falcón (Tinaquillo) del Estado Cojedes, distinguido con el Nº 10-37, cuyos linderos son: Norte: con casa, paredes divisorias y solar de Cointa Aguilar de Weber, existiendo un martillo por este viento; Sur: con casa que es o fue de Elvira de Bolívar; Este: solar que es o fue de las hermanas Montiel; Oeste: con la calle Miranda; en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por la abogada Ana María Arocha Mercado, endosataria en procuración del ciudadano Rubén José Aponte, contra el ciudadano César José Guerra Torrealba. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Ana María Mercado Arocha, apoderada judicial del ciudadano Rubén José Aponte, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2011, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación (demandante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).


La Secretaria


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0885

MBMS/MRR.