REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Accionante: HATO EL MILAGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1958, bajo el Nº 18, Tomo 19-A.
Apoderados Judiciales: ALFREDO ZULOAGA RODRÍGUEZ, JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES, CARMEN VERONICA CARREÑO FERMIN, MARÍA CLAUDIA PACHAS SANTOS, FRANCISCO JIMÉNEZ GIL Y LUZ MARÍA CHARME NUÑES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.533.667, V-12.175.391, V-11.308.943, V-12.105.247, V-14.275.699 y V-14.216.295 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.291, 70.418, 65.375, 78.423, 98.526 y 100.388 en su orden y domiciliados en la ciudad de Caracas.
Accionados: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), OFICINA REGIONAL DE TIERRAS COJEDES, LA EMPRESA MIXTA LÁCTEOS EL ALBA y los Ciudadanos JUAN CARLOS LOYO, ADOLFO DAVID ARENAS, ANÍBAL GUTIÉRREZ, ROSMARY BETANCOURT, AMÉRICO ESCALONA, JUAN CARLOS CORREA, WALKEY MALDONADO, LUÍS YUSTI, MIGUEL MORENO, PEDRO RONDÓN, DANIEL ESCALONA, MAIKEL ANTILLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.610.592 y CESAR TEMISTOCLES URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.740.030.
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expediente: Nº 880/11.
-II-
Antecedentes
En fecha 24 de octubre de 2011, se reciben las presentes actuaciones contentivas de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ALFREDO ZULOAGA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-5.533.667, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.291, procediendo en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A.
En fecha 25 de octubre de 2011, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para proveer.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:
-III-
Motivación
Fundamentos de la Acción de Amparo
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional la representación judicial de la accionante señaló lo siguiente:
Que el presente escrito tiene por objeto, solicitar al órgano jurisdiccional la tutela de los derechos y garantía constitucionales del HATO EL MILAGRO C.A. lesionados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), su OFICINA REGIONAL DE TIERRAS COJEDES y LA EMPRESA MIXTA LÁCTEOS EL ALBA y las personas antes identificadas, con ocasión a la actuación desplegada en el HATO EL MILAGRO.
Que el Hato El Milagro, propiedad de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., tiene una superficie aproximada de 19.773 Has, formado por los terrenos de los antiguos Fundos San Rafael del Milagro o El Milagro, Mercado y parte de los terrenos de Roblito, situados en el sector Mercado, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, conocido hoy indistintamente, como: HATO EL MILAGRO, HATO SAN RAFAEL DEL MILAGRO o EL MILAGRO.
Que el HATO EL MILAGRO C.A., adquirió la propiedad del Hato El Milagro, por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito El Pao, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio El Pao, estado Cojedes, el 14 de agosto de 1958, bajo el N° 03, Protocolo Primero Principal mediante el cual, GONZALO DE CASTRO aportó todos los derechos que tenía en los terrenos conocidos como San Rafael de El Milagro para pagar parte de sus acciones, pues para ello, también aportó otras bienes.
Que también adquirió por compra hecha a JERÓNIMA SANTAELLA el derecho que ésta adquirió de su madre BLASONA LÓPEZ, que adquirió por testamento, del documento registrado en fecha 05 de abril de 1970, bajo el N° 3, Protocolo 1°.
Que en fecha 22 de diciembre de 2009, el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en Sesión N° 289-09, deliberación del Punto de Cuenta N° 230, decidió iniciar el Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de las tierras que conforman el Hato El Milagro propiedad del HATO EL MILAGRO C.A.
Que en el marco del inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate en fecha 10 de febrero de 2010, el HATO EL MILAGRO C.A., se hizo parte en dicho procedimiento y consignó escrito de alegatos.
Que en fecha 15 de marzo de 2010, se trasladó al Hato El Milagro, una Comisión integrada por el Coordinador de la ORT-Cojedes y otros funcionarios de ese mismo despacho, con el objeto de dar cumplimiento a la decisión adoptada por el Directorio del INTI en fecha 22 de diciembre de 2009, Sesión N° 289-09, deliberación de Punto de Cuenta N° 230, procediendo a aplicar la medida cautelar consistente en el ingreso al Hato de 120 personas aproximadamente, levantando un Acta, que anexan marcada con el Nº 2, en la que se dejó constancia de lo actuado.
Que el INTi ejecutó la medida cautelar decretada en fecha 22 de diciembre de 2009.
Que en fecha 23 de marzo de 2010, el HATO EL MILAGRO C.A., intentó por ante este Juzgado Superior Agrario, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el referido acto administrativo, (particular segundo: Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento) dictado por el INTi, expediente Nº 805-10, sentenciado en fecha 03 de junio de 2011.
Que en la actualidad, notificadas las partes de la sentencia el expediente se encuentra en etapa de apelación.
Que no obstante el conocimiento de la sentencia por parte del INTi, los obligados a cumplirla continúan interfiriendo de manera sistemática las actividades del HATO EL MILAGRO C.A.
Que en fecha 03 de octubre de 2011, el INTi a través de su ORT Cojedes, se presentó en el predio Hato El Milagro e hizo entrega al Directivo GABRIEL ZULOAGA, de una boleta de Notificación de fecha 03 de octubre de 2011 mediante la cual se hacer saber que tomará posesión de la totalidad del lote de terreno, con la finalidad de ajustar el predio al desarrollo agroproductivo del país.
Que la boleta fue entregada por funcionarios de la ORT Cojedes, acompañados de un grupo de personas que se introdujeron violentamente en los terrenos del Hato El Milagro, tomando posesión de las oficinas, la casa de habitación en fin de todas las instalaciones.
Que la Comisión Multidisciplinaria estaba integrada por el Coordinador de la ORT Cojedes, ADOLFO DAVID ARENAS, los Ciudadanos ANÍBAL GUTIÉRREZ, Jefe del Área Legal, ROSMARY BETANCOURT, Jefe de Apoyo Logístico, los Jefes de Atención al Soberano y Área Técnica respectivamente y el Presidente de una supuesta empresa LÁCTEOS DEL ALBA, Capitán RAFAEL VERA GUILLEN, con el objeto de darle continuidad al Procedimiento de Rescate acordado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) en Sesión Nº 289-09, deliberación del Punto de Cuenta Nº 230, de fecha 22 de diciembre de 2009, según ellos por instrucciones directas del Presidente del INTi JUAN CARLOS LOYO.
Que hasta la presente fecha el HATO EL MILAGRO C.A. no ha sido notificada de la conclusión del Procedimiento de Rescate y menos que el rescate sea procedente, no se le ha notificado que el INTi efectivamente tenga derecho a rescatar las tierras del Hato El Milagro.
Que la medida cautelar de aseguramiento decretada por el INTi en Sesión Nº 289-09, deliberación del Punto de Cuenta Nº 230, de fecha 22 de diciembre de 2009, ya fue ejecutada en fecha 15 de marzo de 2010, tal como consta del Acta que marcada con el Nº 2 anexa, por lo tanto, se agotó la eficacia de esa medida, no pudiendo reeditarse, mucho menos, cuando esa medida, ya fue objeto de Recurso de Nulidad, decidido con lugar por este mismo Juzgado, en fecha 03 de junio de 2010.
Que la Comisión Multidisciplinaria tomó posesión de vehículos y todo cuanto allí se encontraba, ocupando sus archivos y toda la documentación, comprobantes de contabilidad, tanto de la compañía como personales de los socios.
Que en el acta entregaron esos bienes a una supuesta empresa Mixta Lácteos El Alba.
Que prohibieron la movilización de semovientes y cualquier otro bien fuera de las instalaciones del Hato El Milagro expulsando a su propietaria e impidiendo utilizar sus bienes y vigilar que estén haciendo con ellos.
Que impiden la entrada al Hato, tanto de los Directivos del Hato El Milagro, incluso echaron a la calle al capataz, alegando que lo hacen por ordenes del Presidente del INTi JUAN CARLOS LOYO, sin que medie orden judicial.
Que en fecha 09 de octubre de 2011, mataron una res e hicieron una reunión social en las instalaciones del Hato El Milagro.
Que en fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado del Municipio Pao de esta Circunscripción Judicial evacuó a solicitud del HATO EL MILAGRO C.A. una inspección ocular y se le impidió la entrada a los Directivos ALFREDO Y GABRIEL ZULOAGA.
Que los hechos ocurridos constituyen una violación de derechos y garantías constitucionales del HATO EL MILAGRO C.A., por parte del INTi, su ORT Cojedes, la EMPRESA MIXTA LÁCTEOS EL ALBA y unos Ciudadanos que pretenden ampararse en su condición de funcionarios públicos y en las órdenes que dicen recibir del Presidente del INTi, JUAN CARLOS LOYO, olvidándose del contenido del artículo 25 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se comportan como que si no existiera una decisión judicial que declaró con lugar el recurso de nulidad intentado contra el particular segundo del acto administrativo emanado del INTI en Sesión N° 289-09, deliberación de punto de cuenta N° 230.
Que las actuaciones desplegadas por el INTi, su Presidente JUAN CARLOS LOYO, la ORT Cojedes, su Coordinador General ADOLFO DAVID ARENAS y los Jefes de las Áreas que la conforman, ANIBAL GUTIERREZ, ROSMARY BETANCOURT, la supuesta EMPRESA MIXTA LÁCTEOS DEL ALBA, y su y que Presidente, Capitán RAFAEL VERA GUILLEN y los Ciudadanos AMÉRICO ESCALONA, JUAN CARLOS CORREA, WALKEY MALDONADO, LUÍS YUSTI, MIGUEL MORENO, PEDRO RONDÓN, DANIEL ESCALONA, MAIKEL ANTILLANO, CESAR TEMISTOCLES, constituye un desprecio grotesco por el estado de derecho y los Ciudadanos, amén de una flagrante inconstitucionalidad y desprecio por la majestad del Poder Judicial y el valor jurídico de sus decisiones.
Que los derechos y garantías constitucionales violados son el derecho a la privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones, puesto que las oficinas que están dentro del Hato El Milagro fueron tomadas manus militari, instalándose en ella los integrantes de la Comisión Multidisciplinaria y el grupo de personas que se introdujeron en el Hato, tomando posesión y conocimiento de todos los archivos y el secreto y privacidad de las comunicaciones, lo que constituye la forma mas aberrante de ejercicio del poder.
Que se lesiona el derecho de libre tránsito, ya que ni los directivos, ni los trabajadores, ni los clientes y relacionados del HATO EL MILAGRO C.A. ni las personas que ellos autoricen pueden entrar y salir como antes lo hacían, llegando al extremo, las personas que allí se encuentran de bajo amenaza, desalojarlos de las puertas o portones del Hato, no pudiendo sacar o trasladar sus bienes y pertenencias de las instalaciones del Hato, pues de manera expresa se les prohibió según Acta de fecha 03 de octubre de 2011.
Que se lesiona el derecho de libertad económica en su forma mas elemental, ya que por la prohibición de movilización de los semovientes, así como cualquier otro bien fuera de las instalaciones del Hato El Milagro, se le impone arbitrariamente fuera de contexto de la Constitución y las leyes, limitaciones a la operación lucrativa de su preferencia, ya que no puede comercializar su ganado, si sus productos o sub-productos, leche, carne, cuero, etc., ni realizar ningún tipo de actividad comercial.
Que se lesiona el derecho de propiedad, ya que el HATO EL MILAGRO C.A., está impedido por el INTi, su ORT Cojedes, la empresa Mixta Lácteos El Alba y las personas preidentificadas de usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes de su propiedad, bienhechurias, maquinarias, vehículo, pastos, semovientes etc., que se encuentran en las instalaciones del Hato El Milagro, pues sus directivos, trabajadores, clientes y relacionados, no tienen acceso al Hato, ya que lo impiden quienes han tomado posesión del Hato y si pudieran ingresar, no pueden usar sus bienes, en el sentido mas amplio de la palabra, usar, por la prohibición de movilización de los semovientes, así como cualquier otro bien fuera de las instalaciones del Hato El Milagro.
Que ha sido violada la garantía de la no confiscación de bienes, porque lo que se ha ejecutado por las personas preidentificadas es una confiscación de los bienes del HATO EL MILAGRO C.A., se los han quitado y arrebatado, al no permitírseles sacar del Hato su maquinarias, vehículos, semovientes, ni disponer de ellos.
Que aun cuando no estamos en uno de los supuestos de excepción del artículo 116 Constitucional, no tiene la libre disposición de sus bienes pues le han sido confiscados.
Que las violaciones denunciadas restan probadas con los anexos acompañados a la demanda.
Que por vía del amparo pretenden la tutela de los derechos y garantías constitucionales del HATO EL MILAGRO C.A., vulnerados por el ilegítimo proceder que denuncian.
Que las garantías y derechos constitucionales violadas fueron denunciadas al Ministerio Público y la Guardia Nacional Bolivariana y es por eso que solicita de este órgano jurisdiccional la tutela judicial efectiva y expedita, oportuna de sus derechos y garantías constitucionales antes referidos, mediante un mandamiento de amparo que ordene el cese de tales violaciones de manera inmediata e incondicional.
-IV-
De la competencia
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia del 11 de julio de 2003 (caso: Campesina Agrícola Integrada E.C.A.C.I. Correa y Las Matas) determinó los criterios de competencias aplicables a la acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, a la luz de las disposiciones contenidas en el hoy derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente lo siguiente:
“…El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio. Asimismo, la competencia para conocer de la consulta o apelación de las sentencias dictadas en amparo a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida al juzgado superior respectivo de los juzgados que conocerán en primera instancia. En razón de lo cual, en los procedimientos contenciosos administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: José Vicente Matos San Juan). Debiendo señalarse a tales efectos, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer como alzada de cualquier otra acción contencioso administrativa agraria distinta al amparo, conforme lo preceptuado en el artículo 171 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Actualmente 167 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). En este mismo sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Sin embargo, debido a la entrada en vigencia de la Ley de Tierras no podía seguir conociendo del mismo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por cuanto se le atribuía el conocimiento de tales acciones a otro juez especial por la materia. Lo cual, aunado al criterio de afinidad que debe existir para la atribución de competencias, y dado que la presente es una controversia que debe ser ventilada ante los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa especial agraria, corresponde a esta Sala establecer cuál es el juzgado competente, atendiendo a lo señalado en la primera parte de la presente decisión…. Omissis. Debiendo señalarse, en consecuencia que ese juez especial por la materia para conocer de la presente acción, es el Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble (que en este caso es el Juzgado Superior Regional Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto el inmueble que generó la presente acción se encuentra ubicado en el Municipio Camatagua del Estado Aragua), quien actuará como tribunal de primera instancia de la presente acción de amparo a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa que desempeñaría en el presente caso.
Asimismo, disponen los artículos 151, 156 y el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Segunda: omissis… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Revisado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones encuentra esta Juzgadora que el Apoderado Judicial de la parte accionante Abogado ALFREDO ZULOAGA RODRÍGUEZ, interpuso Recurso de Amparo Constitucional en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), su ORT Cojedes, los Ciudadanos JUAN CARLOS LOYO, ADOLFO DAVID ARENAS, ANÍBAL GUTIÉRREZ, ROSMARY BETANCOURT, AMÉRICO ESCALONA, JUAN CARLOS CORREA, WALKEY MALDONADO, LUÍS YUSTI, MIGUEL MORENO, PEDRO RONDÓN, DANIEL ESCALONA, MAIKEL ANTILLANO, CESAR TEMISTOCLES URBINA y la EMPRESA MIXTA LÁCTEOS DEL ALBA en la persona y que su Presidente Capitán RAFAEL HUMBERTO VERA GUILLEN, por considerar que las actuaciones desplegadas por la Comisión Multidisciplinaria del INTi de tomar posesión de vehículos y todo cuanto se encontraba en el Hato El Milagro y de ocupar sus archivos y toda la documentación, comprobantes de contabilidad, tanto de la compañía como personales de los socios, además de prohibir la movilización de semovientes y cualquier otro bien fuera de las instalaciones del Hato El Milagro expulsando a su propietarios e impidiendo utilizar sus bienes y vigilar que estén haciendo con ellos constituyen una violación de derechos y garantías constitucionales del Hato El Milagro
Siendo ello así, encuentra esta Juzgadora que la actividad desplegada por la actuación de un órgano de la administración, haciendo especial referencia a la actuación de un ente agrario administrativo, creado por expresa disposición normativa de rango legal, hace inferir que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actuación de un órgano de la administración pública agraria, por lo que, esta Superioridad, tomando en consideración lo establecido en el indicado criterio jurisprudencial y en los artículos 151, 156 y el primer aparte de la disposición final segunda en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 11 de julio de 2003 (caso: Campesina Agrícola Integrada E.C.A.C.I. Correa y Las Matas) resulta competente para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional. ASI SE ESTABLECE.
-V-
De la admisibilidad de la acción
Es impretermitible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente Acción de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior pasa este Tribunal a resolver sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y por cuanto observa que la accionante ha cumplido con las exigencias contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no estando incursa la acción en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, este Tribunal encuentra que la pretensión incoada no se encuentra incursa en ninguna de ellas, por lo tanto es admisible la mismo, y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el Abogado ALFREDO ZULOAGA RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A. SEGUNDO: ADMITE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCINAL, interpuesto por el Abogado ALFREDO ZULOAGA RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en la persona de su Presidente Ciudadano JUAN CARLOS LOYO, su OFICINA REGIONAL DE TIERRAS COJEDES, los Ciudadanos: ADOLFO DAVID ARENAS, ANÍBAL GUTIÉRREZ, ROSMARY BETANCOURT, AMÉRICO ESCALONA, JUAN CARLOS CORREA, WALKEY MALDONADO, LUÍS YUSTI, MIGUEL MORENO, PEDRO RONDÓN, DANIEL ESCALONA, MAIKEL ANTILLANO, CESAR TEMISTOCLES URBINA y la EMPRESA MIXTA LÁCTEOS DEL ALBA en la persona y que su Presidente Capitán RAFAEL HUMBERTO VERA GUILLEN. A tal efecto, se ordena la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en la persona de su Presidente JUAN CARLOS LOYO, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones del caso, al Ciudadano ADOLFO DAVID ARENAS, en su carácter de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Cojedes, a los Ciudadanos: ANIBAL GUTIÉRREZ y ROSMARY BETANCOURD en su condición de Jefes de Área Legal y Área de Apoyo Logístico de la Oficina Regional de Tierras Cojedes, respectivamente, ÁMERICO ESCALONA, JUAN CARLOS CORREA, WALKEY MALDONADO, LUIS YUSTI, MIGUEL MORENO, PEDRO RONDÓN, DANIEL ESCALONA, MAIKEL ANTILLANO C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.610.592, CESAR TEMISTOCLES URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.740.030, mediante Boletas de Notificación que serán entregadas al Alguacil de este Tribunal, a la empresa MIXTA LÁCTEOS DEL ALBA, en la persona de su Presidente Ciudadano RAFAEL VERA GUILLEN, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien se le librará despacho con las inserciones del caso y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, mediante oficio junto con copia certificada del expediente, con la advertencia que este Tribunal fijará la fecha y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública del procedimiento, dentro de los cuatro (4) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, más dos (2) días que se les conceden como término de distancia. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

KLNM/AJCP/mrcm.
Exp. Nº 880/11.